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La enfermedad del contador no exime al contribuyente de entregar la información contable requerida.
El Consejo de Estado precisó que el deterioro en la salud del contador no constituye fuerza mayor, ni justifica la omisión del contribuyente en la entrega de la contabilidad requerida en un proceso de fiscalización.
El Consejo de Estado, mediante sentencia No. 2798 del 27 de marzo de 2025, estableció con precisión que el deterioro en el estado de salud del contador público no constituye, por sí mismo, un evento de fuerza mayor ni configura una causal eximente de responsabilidad para el contribuyente en el marco de un proceso de fiscalización tributaria.
Se aclaró que las obligaciones formales, como la entrega de la contabilidad y los soportes contables solicitados por la administración tributaria, deben cumplirse de forma oportuna e integral. Esto aplica sin importar las circunstancias personales o laborales de los terceros encargados de la elaboración o custodia de dicha información.
Además, el Consejo explicó que las dificultades médicas del contador no cumplen con los requisitos de irresistibilidad o imprevisibilidad propios de la fuerza mayor. Por tanto, el contribuyente debía adoptar medidas razonables, como designar a otro contador o implementar mecanismos alternativos para cumplir sus deberes fiscales. En consecuencia, la omisión en la entrega de información se atribuyó a falta de diligencia del contribuyente y no a un hecho exógeno insuperable.
Deducciones por responsabilidad social empresarial: exigencia de soporte documental.
El Consejo de Estado negó la deducibilidad de las erogaciones por responsabilidad social empresarial debido a la falta de soporte y acreditación. La actora no demostró la existencia de políticas, planes, beneficios empresariales, ni acuerdos con las comunidades que justificaran los gastos como necesarios para su actividad económica, incumpliendo así su carga probatoria.
En sentencia del 27 de marzo de 2025 (Exp. 28081, M.P. Milton Chaves García), se indicó que, aunque los gastos podrían ser deducibles según el artículo 107 del Estatuto Tributario, en este caso no se demostró su procedencia. La actora no acreditó políticas, planes o beneficios empresariales, ni convenios con las comunidades beneficiadas que justificaran las erogaciones como necesarias para su actividad económica.
La falta de evidencia sobre la relación entre los gastos y la generación de renta llevó al incumplimiento de la carga probatoria. Por ello, se rechazaron las deducciones discutidas.
Alcance de la obligación de declarar renta en presencia económica significativa según el artículo 20-3 del E.T.
El contribuyente con presencia económica significativa en Colombia que pague el impuesto mediante retenciones en la fuente no debe incluir esos ingresos en su declaración de renta si además obtiene otros ingresos sujetos a declaración. La obligación de declarar por presencia económica significativa se configura únicamente por el cumplimiento de los requisitos del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, sin depender de obligaciones derivadas de otros ingresos.
La DIAN, mediante Concepto No. 358 del 19 de marzo de 2025, aclaró que los contribuyentes con presencia económica significativa que paguen su impuesto mediante retención en la fuente no deben incluir esos ingresos en su declaración de renta, incluso si reciben otros ingresos que sí los obligan a declarar.
La obligación de declarar por presencia económica significativa se configura únicamente si se cumplen los requisitos del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, sin depender de otras fuentes de ingreso.
La suspensión del RUT no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La suspensión del Registro Único Tributario (RUT), prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.2.16 del Decreto 1625 de 2016, es una medida temporal que no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales ante la DIAN. Además, durante la suspensión deben observarse las normas vigentes sobre notificaciones, incluyendo aquellas basadas en la información registrada en el RUT.
La DIAN, en Concepto No. 305 del 5 de marzo de 2025, reiteró que la suspensión del Registro Único Tributario (RUT) no exime a los contribuyentes del cumplimiento de sus obligaciones.
Según lo establecido en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016, la suspensión es una medida temporal que no elimina deberes formales ni sustanciales. Además, las notificaciones deben seguir realizándose conforme a la información registrada en el RUT, aun cuando esté suspendido.
Aplicación del principio de favorabilidad en el procedimiento de cobro coactivo.
Los funcionarios de la DIAN deben acatar el Concepto No. 008357 interno 952 del 30 de octubre de 2024, que establece la aplicación del principio de favorabilidad en el procedimiento de cobro coactivo, salvo que sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. Además, la Subdirección de Cobranzas y Cobro Extensivo, mediante oficio del 20 de febrero de 2025, emitió lineamientos para la aplicación de dicho principio, los cuales fueron remitidos para conocimiento y cumplimiento.
La DIAN, a través del Concepto No. 269 del 26 de febrero de 2025, recordó que los funcionarios deben aplicar el principio de favorabilidad en el procedimiento de cobro coactivo, conforme al Concepto No. 008357 interno 952 del 30 de octubre de 2024.
Este principio beneficia al contribuyente, salvo que una decisión judicial suspenda o anule su aplicación. Adicionalmente, la Subdirección de Cobranzas y Cobro Extensivo impartió lineamientos mediante oficio del 20 de febrero de 2025, para garantizar su aplicación correcta.
Consejo de Estado de Luxemburgo aprueba el acuerdo para evitar la doble imposición con Colombia.
El 4 de febrero de 2025, el Consejo de Estado de Luxemburgo aprobó la ratificación del convenio fiscal sobre renta y patrimonio suscrito con Colombia el 19 de enero de 2024. El acuerdo entrará en vigor tras el intercambio de instrumentos de ratificación y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El Consejo de Estado de Luxemburgo aprobó el 4 de febrero de 2025 la ratificación del acuerdo fiscal suscrito con Colombia el 19 de enero de 2024.
Este convenio busca fortalecer la cooperación tributaria internacional, brindar seguridad jurídica a los inversionistas y prevenir la evasión fiscal. Entrará en vigor tras el intercambio de instrumentos de ratificación y aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
Realización del ingreso por enajenación de inmuebles se da la fecha de otorgamiento de la escritura pública.
El Consejo de Estado concluyó que, al haberse otorgado las escrituras públicas de enajenación de los inmuebles en 2015, la actora estaba obligada a declarar los ingresos en ese mismo año gravable, sin que fuera válido su registro en las vigencias 2014 y 2016; ya que se descartó la aplicación del sistema de ventas a plazos y se ratificó que los ingresos debieron reconocerse conforme a la regla especial prevista en el literal c) del artículo 27 del Estatuto Tributario.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2025 (Exp. 26895, M.P. Wilson Ramos Girón), concluyó que los ingresos por enajenación de inmuebles deben reconocerse en el año de otorgamiento de la escritura pública.
La actora omitió declarar los ingresos en 2015, año en que firmó las escrituras. El Consejo descartó la aplicación del sistema de ventas a plazos y ratificó que el ingreso debía reconocerse según el literal c) del artículo 27 del Estatuto Tributario.
Deducibilidad de gastos de administración pagados a la matriz exige retención en la fuente.
El Consejo de Estado reiteró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2014 únicamente eran deducibles los pagos efectuados al exterior por concepto de gastos de administración cuando estuvieran sometidos a retención en la fuente en Colombia, esto es, cuando se tratara de rentas de fuente nacional. En el caso analizado, la actora alegó que, en virtud del convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Colombia y Canadá, los pagos realizados a su casa matriz no se encontraban gravados en Colombia y, por tanto, no se practicó retención en la fuente. No obstante, la Corporación concluyó que dicho argumento no desvirtúa la exigencia legal establecida para la procedencia de la deducción, la cual se mantiene incluso frente a operaciones internacionales.
El Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2025 (Exp. 26976, M.P. Wilson Ramos Girón), reiteró que para deducir pagos por gastos de administración al exterior en 2014, era indispensable practicar la retención en la fuente en Colombia, conforme al artículo 124 del Estatuto Tributario.
Aunque la actora alegó protección bajo el convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y Canadá, el Consejo sostuvo que esto no eximía de la obligación de retener. Además, descartó que la sujeción al régimen de precios de transferencia exceptuara de cumplir los requisitos sustanciales para la deducción.
Así, la falta de retención en la fuente hizo improcedente la deducción en la declaración de renta del año 2014.