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El instructivo del formulario 490 “Recibo Oficial de pago” fue modificado para poder recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo.

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El instructivo del formulario 490 “Recibo Oficial de pago” fue modificado para poder recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo.

La Resolución 000196 del 28 de febrero de 2025 modificó el instructivo del Formulario 490 – “Recibo Oficial de Pago” con el propósito de incorporar el recaudo del Impuesto Especial para el Catatumbo, aplicable a la venta de hidrocarburos y carbón.

La Resolución 000196 del 28 de febrero de 2025 modificó el instructivo del Formulario 490 – “Recibo Oficial de Pago” para incluir el recaudo del Impuesto Especial para el Catatumbo, aplicable a la venta de hidrocarburos y carbón. Esta modificación quedó incorporada en la casilla 53 del formulario, estableciendo un periodo de pago mensual.


El servicio prestado por el intermediador encargado de recaudar los peajes está gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA-

La DIAN profirió el Concepto 100208192 – 1240 del 26 de diciembre de 2024 mediante el cual sostuvo que, el servicio prestado por el intermediador encargado de recaudar los peajes está gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA-

La DIAN, a través del Concepto 100208192 – 1240 del 26 de diciembre de 2024, estableció que el servicio prestado por el intermediario encargado del recaudo de peajes está sujeto al Impuesto sobre las Ventas (IVA). Esta determinación se fundamenta en el Artículo 429 del Estatuto Tributario, el cual dispone que toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con IVA, salvo que esté expresamente excluida o exenta. Dado que; este servicio no está contemplado dentro de las excepciones fiscales, se considera sujeto al impuesto en los términos de la normativa vigente.


Devolución de pagos en exceso no requiere corrección de la declaración si el error es evidente.

El Consejo de Estado reiteró que, en los casos de pagos en exceso, cuando la revisión de la declaración privada permite identificar de manera clara el monto pagado en exceso o de forma indebida, sin necesidad de recurrir a pruebas adicionales propias de un proceso de fiscalización o discusión tributaria, no será obligatorio corregir la declaración tributaria para solicitar su devolución. No obstante, en aquellos casos donde el pago en exceso no sea evidente a partir de la declaración privada, será necesario presentar la corrección correspondiente para sustentar la solicitud de devolución ante la administración tributaria.

Mediante la Sentencia 29124 del 20 de febrero de 2025, con ponencia del consejero Milton Chaves García, el Consejo de Estado analizó un caso de pago en exceso derivado de la indebida declaración de dividendos que no estaban sujetos al Impuesto de Industria y Comercio (ICA).

En su fallo, el alto tribunal reiteró que, cuando la revisión de la declaración privada permite identificar de manera clara el monto pagado en exceso o de forma indebida, sin necesidad de pruebas adicionales propias de un proceso de fiscalización o discusión tributaria, no es obligatorio corregir la declaración tributaria para solicitar la devolución. Sin embargo, en aquellos casos donde el pago en exceso no sea evidente a partir de la declaración privada, será necesario presentar la corrección correspondiente, a fin de sustentar adecuadamente la solicitud de devolución ante la administración tributaria.


Una persona natural no residente fiscal no deberá declarar renta siempre que, se le haya practicado la retención de manera correcta o únicamente posea patrimonio en el territorio nacional.

La DIAN profirió el concepto 100208192 – 77 del 20 de enero de 2025 por medio del cual reitero que una persona natural no residente fiscal no deberá declarar si a los ingresos que obtuvo se les practico retención de conformidad con lo establecido en los artículos 407 al 411 del Estatuto Tributario Nacional o si únicamente tiene patrimonio en el territorio nacional.

A través del Concepto 100208192 – 77 del 20 de enero de 2025, la DIAN reiteró que una persona natural no residente fiscal en Colombia no está obligada a presentar declaración de renta si sus ingresos han sido objeto de retención en la fuente, conforme a lo dispuesto en los artículos 407 al 411 del Estatuto Tributario Nacional. Asimismo, precisó que, en caso de poseer únicamente patrimonio en el territorio nacional, su obligación tributaria se limitará a las rentas de fuente nacional, sin que ello implique la obligación de declarar.


La DIAN aclara cuales son las normas que el Decreto 920 de 2023 y el Concepto 864 de 2023, han señalado han perdido fuerza ejecutoria con ocasión a lo estipulado por la Sentencia C-441 de 2021.

Mediante el Concepto 100208192 – 71 del 20 de enero de 2025, la DIAN aclaró que las normas aduaneras contenidas en los Títulos 14 (artículos 602 a 646), 15 (artículos 647 a 648) y 16 (artículos 649 a 709) del Decreto 1165 de 2019 conservaron su vigencia y fuerza ejecutoria, manteniéndose de cumplimiento obligatorio hasta su derogación, conforme a lo establecido en el Artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023.

Mediante el Concepto 100208192 – 71 del 20 de enero de 2025, la DIAN aclaró que las normas aduaneras contenidas en los Títulos 14 (artículos 602 a 646), 15 (artículos 647 a 648) y 16 (artículos 649 a 709) del Decreto 1165 de 2019 conservaron su vigencia y fuerza ejecutoria, manteniéndose de cumplimiento obligatorio hasta su derogación, conforme a lo establecido en el Artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023.

En este sentido, la pérdida de la fuerza ejecutoria de dichas normas se produjo con su derogatoria, es decir, en el momento en que dejaron de tener vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 913 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Obligación del Revisor Fiscal de expresar salvedades ante la negación o restricción de información en una auditoría.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante el Concepto 1-2025-001884 del 21 de enero de 2025, estableció que, cuando a un Revisor Fiscal se le impida el acceso a determinada información, deberá actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 43 de 1990, dejando constancia de la situación y expresando las salvedades correspondientes en su informe.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, a través del Concepto 1-2025-001884 del 21 de enero de 2025, precisó que, en los casos en los que a un Revisor Fiscal se le restrinja el acceso a determinada información necesaria para el ejercicio de sus funciones, este deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 43 de 1990. En este sentido, el Revisor Fiscal deberá dejar constancia de la limitación impuesta, evaluar el impacto que dicha restricción tiene sobre su trabajo y, en caso de considerarlo necesario, emitir las salvedades correspondientes en su informe. Esta medida busca garantizar la transparencia y confiabilidad de la información financiera, así como resguardar el ejercicio independiente y objetivo de la revisoría fiscal.


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