- Cambios en Facturación Electrónica: El 29 de marzo de 2023 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto No. 442 el cual modifica varios artículos del Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016 y reglamenta otros, con ocasión a la Ley 2155 de 2021, respecto a la facturación electrónica, dentro de los cuales se destacan los siguientes cambios:
- Los obligados a generar documentos electrónicos son aquellos sujetos diferentes a quienes deben generar la factura electrónica de venta y que sean determinados por la DIAN.
- Se amplía la definición de sistema de facturación.
- La factura de talonario o de papel solo tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten facturar electrónicamente y, la factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la DIAN se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la validación previa.
- Se reemplazan las condiciones de los litógrafos y/o tipógrafos para expedir factura electrónica por la responsabilidad del servicio de expedición y entrega de la factura electrónica de venta de las plataformas de comercio electrónico, quedando de la siguiente forma: la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.
- Las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.
- Se incluye al 616-1 del E.T., indicando: “Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema P.O.S. no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquirente. No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.”
2. Renta personas naturales con ocasión a la Ley 2277 de 2022
Por medio del Concepto 476 de 31 de marzo de 2023, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se pronunció sobre los distintos interrogantes respecto a la interpretación normativa con ocasión a la Ley 2277 de 2023 para el impuesto de personas naturales. Alguno de ellos es:
- Rentas de trabajo exentas
- Retención en la fuente
- Tarifa especial para dividendos
- Ingresos en especie, entre otros.
De lo anterior, queremos dar a conocer y extraer aspectos importantes sobre este pronunciamiento:
3. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS
“Quien obtiene una indemnización derivada de una relación laboral o legal y reglamentaria ¿puede hacer uso de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario?”
Menciona la respectiva entidad que, mediante el Concepto 030573 del 9 de noviembre de 2015, la Dirección de Gestión Jurídica manifestó:
«(…) en lo que hace referencia a si para estos pagos procede la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, resulta pertinente retomar lo ya afirmado por esta dependencia mediante el Concepto No. 007261 del 11 de febrero de 2005 en el que se consideró:
“(…) En materia de rentas exentas de trabajo, la regla general determina que están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, a menos que la ley los califique como exentos. Es así como el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que la renta laboral exenta equivale al veinticinco (25%) del valor total de los pagos laborales (…) (…)
(…) teniendo en cuenta que las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo o las bonificaciones por retiro voluntario y definitivo de un trabajador son por naturaleza pagos laborales provenientes de una relación laboral, legal o reglamentaria, es dable concluir que el veinticinco (25%) del valor total del pago debe ser considerado renta laboral exenta (…) (…)”».
(énfasis propio)
Menciona igualmente que es oportuno agregar que, en la medida que la indemnización derivada de una relación laboral o legal y reglamentaria corresponde a un pago extraordinario -es decir, carece de un carácter periódico o recurrente- y que, a la luz del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «el número de años o de meses trabajados hacen parte de la referencia legal para su liquidación, desde el punto de vista estrictamente laboral», no es aplicable el límite anual de 790 UVT, siguiendo el mismo criterio jurídico plasmado en el citado Concepto 030573. Lo anterior sin perjuicio que una vez el contribuyente (trabajador indemnizado) al determinar el impuesto sobre la renta del año gravable en que recibió la indemnización deba incluir, entre otros, el ingreso percibido por este concepto y aplicar las disposiciones legales y reglamentarias, dentro de las que se encuentran los artículos 206 (incluido el numeral 10) y 336 del Estatuto Tributario, es decir el 40% o 1.340UVT.
b. RETENCIÓN EN LA FUENTE
¿Para la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente se debe tener en cuenta el límite anual de 1.340 UVT de que trata el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario? Con la misma finalidad ¿se puede tomar como factor de depuración la deducción por dependientes prevista en el inciso 2° del mencionado numeral 3?
Menciona la respectiva entidad que No y que el ámbito de aplicación del numeral 3, objeto de consulta, se circunscribe a la determinación de la renta líquida de la cedula general. Adicionalmente, téngase en cuenta que, para efectos de la deducción por dependientes, el artículo 388 del Estatuto Tributario remite al artículo 387 ibidem y no al artículo 336 ibidem.
c. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS
¿La modificación en materia de retención en la fuente de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario es aplicable sobre los dividendos decretados en calidad de exigibles a partir del año 2023, con independencia del año en que se hubiesen generado las respectivas utilidades?
En consideración a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, la modificación efectuada sobre el artículo 242 del Estatuto Tributario -reflejada, entre otras cosas, en el incremento de la tarifa marginal aplicable- surte efectos sobre los dividendos abonados en cuenta en calidad de exigibles desde el 1° de enero de 2023 a favor de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país; dividendos que, en todo caso, sean repartidos con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.
Para efectos de lo anterior, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, que consagran:
«ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. (…) (…) 1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. (…)
(…) ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. (…) (…) 1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario. (…)» (énfasis propio)
Por último, el artículo 246-1 del Estatuto Tributario señala que lo previsto en el artículo 242 ibidem, entre otras disposiciones, «solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017».
d. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS
¿Los ingresos en especie realizados a terceras personas, de que trata el artículo 29-1 ibidem, constituyen ingreso para el contribuyente?
El mismo artículo 29-1 del Estatuto Tributario establece que el ingreso en especie, materializado a través de la prestación de servicios o la entrega de bienes , constituye ingreso para su beneficiario (incluyendo aquellos destinados a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas), entendido éste como el contribuyente, y no el tercero que lleva a cabo la respectiva prestación del servicio o entrega del bien a favor de aquel.
Este entendimiento encuentra soporte en la exposición de motivos de la referida disposición: «(…) los ingresos en especie han permitido que las empresas asuman gastos y/o costos propios de los socios, accionistas, participes y/o sus familiares. Dada esta situación, las personas y/o firmas que entregan estos productos pueden presentarlos como costos o gastos deducibles que terminan por reducir su base gravable del impuesto de renta, pero los receptores no lo registran debidamente como un ingreso, lo que termina reduciendo el pago del impuesto. Por lo tanto, la medida ‘Ingresos en especie’ busca obtener la contabilización y transparencia de los pagos o ingresos que reciben los contribuyentes de forma indirecta diferentes de su salario y otros pagos monetarios. De esta manera se pretende evitar la elusión del ingreso por el beneficio del bien o servicio pagado por la sociedad, entidad o patrimonio autónomo, y, por tanto, crear reglas claras que brinden certeza al contribuyente sobre la efectiva realización de un ingreso a su favor, el cual debe ser declarado e integrado en la base gravable de su impuesto.»
¿Los pagos destinados a programas de becas de estudios en beneficio de los trabajadores o su familia constituyen ingresos para éstos en los términos del artículo 29-1 ibidem?
El artículo 107-2 del Estatuto Tributario, que tampoco fue objeto de modificación por la Ley 2277 de 2022, dispone:
«ARTÍCULO 107-2. DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas: a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador; (…) PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.»
Por ende, considerando el criterio de especialidad -lex specialis derogat generali- se impone la aplicación del artículo 107-2 del Estatuto Tributario sobre el artículo 29-1 ibidem en lo concerniente a los programas de becas de estudios a favor del trabajador o su familia, siempre y cuando se cumplan las diferentes condiciones previstas en la reglamentación de la primera disposición (cfr. artículos 1.2.1.18.80. y siguientes del Decreto 1625 de 2016). En su defecto, se deberá atender lo previsto en el citado artículo 29-1. No sobra anotar que, de conformidad con el artículo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 de 2016, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador «los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Cajas de Compensación Familiar», excluyéndose «los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores»
Es importante mencionar que lo anteriormente extraído directamente del concepto de la respectiva autoridad, existen otros aspectos tributarios aclarados y que invitamos a leer detenidamente.
2. Renta personas naturales con ocasión a la Ley 2277 de 2022
Por medio del Concepto 476 de 31 de marzo de 2023, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se pronunció sobre los distintos interrogantes respecto a la interpretación normativa con ocasión a la Ley 2277 de 2023 para el impuesto de personas naturales. Alguno de ellos es:
- Rentas de trabajo exentas
- Retención en la fuente
- Tarifa especial para dividendos
- Ingresos en especie, entre otros.
De lo anterior, queremos dar a conocer y extraer aspectos importantes sobre este pronunciamiento:
3. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS
“Quien obtiene una indemnización derivada de una relación laboral o legal y reglamentaria ¿puede hacer uso de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario?”
Menciona la respectiva entidad que, mediante el Concepto 030573 del 9 de noviembre de 2015, la Dirección de Gestión Jurídica manifestó:
«(…) en lo que hace referencia a si para estos pagos procede la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, resulta pertinente retomar lo ya afirmado por esta dependencia mediante el Concepto No. 007261 del 11 de febrero de 2005 en el que se consideró:
“(…) En materia de rentas exentas de trabajo, la regla general determina que están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, a menos que la ley los califique como exentos. Es así como el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que la renta laboral exenta equivale al veinticinco (25%) del valor total de los pagos laborales (…) (…)
(…) teniendo en cuenta que las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo o las bonificaciones por retiro voluntario y definitivo de un trabajador son por naturaleza pagos laborales provenientes de una relación laboral, legal o reglamentaria, es dable concluir que el veinticinco (25%) del valor total del pago debe ser considerado renta laboral exenta (…) (…)”».
(énfasis propio)
Menciona igualmente que es oportuno agregar que, en la medida que la indemnización derivada de una relación laboral o legal y reglamentaria corresponde a un pago extraordinario -es decir, carece de un carácter periódico o recurrente- y que, a la luz del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «el número de años o de meses trabajados hacen parte de la referencia legal para su liquidación, desde el punto de vista estrictamente laboral», no es aplicable el límite anual de 790 UVT, siguiendo el mismo criterio jurídico plasmado en el citado Concepto 030573. Lo anterior sin perjuicio que una vez el contribuyente (trabajador indemnizado) al determinar el impuesto sobre la renta del año gravable en que recibió la indemnización deba incluir, entre otros, el ingreso percibido por este concepto y aplicar las disposiciones legales y reglamentarias, dentro de las que se encuentran los artículos 206 (incluido el numeral 10) y 336 del Estatuto Tributario, es decir el 40% o 1.340UVT.
b. RETENCIÓN EN LA FUENTE
¿Para la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente se debe tener en cuenta el límite anual de 1.340 UVT de que trata el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario? Con la misma finalidad ¿se puede tomar como factor de depuración la deducción por dependientes prevista en el inciso 2° del mencionado numeral 3?
Menciona la respectiva entidad que No y que el ámbito de aplicación del numeral 3, objeto de consulta, se circunscribe a la determinación de la renta líquida de la cedula general. Adicionalmente, téngase en cuenta que, para efectos de la deducción por dependientes, el artículo 388 del Estatuto Tributario remite al artículo 387 ibidem y no al artículo 336 ibidem.
c. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS
¿La modificación en materia de retención en la fuente de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario es aplicable sobre los dividendos decretados en calidad de exigibles a partir del año 2023, con independencia del año en que se hubiesen generado las respectivas utilidades?
En consideración a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, la modificación efectuada sobre el artículo 242 del Estatuto Tributario -reflejada, entre otras cosas, en el incremento de la tarifa marginal aplicable- surte efectos sobre los dividendos abonados en cuenta en calidad de exigibles desde el 1° de enero de 2023 a favor de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país; dividendos que, en todo caso, sean repartidos con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.
Para efectos de lo anterior, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, que consagran:
«ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. (…) (…) 1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. (…)
(…) ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. (…) (…) 1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario. (…)» (énfasis propio)
Por último, el artículo 246-1 del Estatuto Tributario señala que lo previsto en el artículo 242 ibidem, entre otras disposiciones, «solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017».
d. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS
¿Los ingresos en especie realizados a terceras personas, de que trata el artículo 29-1 ibidem, constituyen ingreso para el contribuyente?
El mismo artículo 29-1 del Estatuto Tributario establece que el ingreso en especie, materializado a través de la prestación de servicios o la entrega de bienes , constituye ingreso para su beneficiario (incluyendo aquellos destinados a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas), entendido éste como el contribuyente, y no el tercero que lleva a cabo la respectiva prestación del servicio o entrega del bien a favor de aquel.
Este entendimiento encuentra soporte en la exposición de motivos de la referida disposición: «(…) los ingresos en especie han permitido que las empresas asuman gastos y/o costos propios de los socios, accionistas, participes y/o sus familiares. Dada esta situación, las personas y/o firmas que entregan estos productos pueden presentarlos como costos o gastos deducibles que terminan por reducir su base gravable del impuesto de renta, pero los receptores no lo registran debidamente como un ingreso, lo que termina reduciendo el pago del impuesto. Por lo tanto, la medida ‘Ingresos en especie’ busca obtener la contabilización y transparencia de los pagos o ingresos que reciben los contribuyentes de forma indirecta diferentes de su salario y otros pagos monetarios. De esta manera se pretende evitar la elusión del ingreso por el beneficio del bien o servicio pagado por la sociedad, entidad o patrimonio autónomo, y, por tanto, crear reglas claras que brinden certeza al contribuyente sobre la efectiva realización de un ingreso a su favor, el cual debe ser declarado e integrado en la base gravable de su impuesto.»
¿Los pagos destinados a programas de becas de estudios en beneficio de los trabajadores o su familia constituyen ingresos para éstos en los términos del artículo 29-1 ibidem?
El artículo 107-2 del Estatuto Tributario, que tampoco fue objeto de modificación por la Ley 2277 de 2022, dispone:
«ARTÍCULO 107-2. DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas: a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador; (…) PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.»
Por ende, considerando el criterio de especialidad -lex specialis derogat generali- se impone la aplicación del artículo 107-2 del Estatuto Tributario sobre el artículo 29-1 ibidem en lo concerniente a los programas de becas de estudios a favor del trabajador o su familia, siempre y cuando se cumplan las diferentes condiciones previstas en la reglamentación de la primera disposición (cfr. artículos 1.2.1.18.80. y siguientes del Decreto 1625 de 2016). En su defecto, se deberá atender lo previsto en el citado artículo 29-1. No sobra anotar que, de conformidad con el artículo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 de 2016, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador «los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Cajas de Compensación Familiar», excluyéndose «los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores»
Es importante mencionar que lo anteriormente extraído directamente del concepto de la respectiva autoridad, existen otros aspectos tributarios aclarados y que invitamos a leer detenidamente.