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La DIAN modifica el Formato 1066.

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La DIAN modifica el Formato 1066 para incorporar correcciones en las declaraciones de cambio.

La DIAN anunció ajustes en la estructura del Formato 1066 de información exógena, con el fin de incluir un módulo que permita reportar las correcciones realizadas a las declaraciones de cambio, conforme a la nueva funcionalidad implementada por el Banco de la República.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) anunció modificaciones en la estructura del Formato 1066 de información exógena, con el propósito de incorporar un nuevo módulo orientado a reportar las correcciones realizadas a las declaraciones de cambio. Este ajuste responde a la reciente funcionalidad implementada por el Banco de la República, que permite modificar dichas declaraciones en cualquier momento, sin que ello implique la generación de una nueva.

En virtud de esta nueva modalidad, la DIAN adecuó el contenido del Formato 1066, habilitando un espacio específico para que su base de datos pueda recibir y procesar la información relacionada con dichas correcciones, particularmente respecto de operaciones sujetas a control y vigilancia cambiaria.

Esta medida aplica tanto a los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) como a los titulares de cuentas de compensación, quienes podrán reportar las correcciones directamente a través de sus sistemas, sin limitación temporal. Con ello, se busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias y mejorar la calidad de la información disponible para las autoridades competentes.


El Consejo de Estado precisa que no procede invocar costos presuntos cuando la administración demuestra la simulación de operaciones de compra.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que la presunción de costos del artículo 82 del Estatuto Tributario no aplica cuando el desconocimiento de los costos por parte de la administración tributaria obedece a la ausencia de prueba documental y a la simulación probada de las operaciones declaradas.

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado reiteró que los costos presuntos no constituyen un mecanismo alternativo al que pueda acogerse el contribuyente frente a la falta de pruebas que respalden los costos declarados. Esta figura únicamente es procedente cuando resulta imposible determinar de manera directa los elementos de la obligación tributaria.

En el caso analizado, la administración desconoció los costos reportados por el contribuyente debido a que no se aportaron las facturas soporte correspondientes, y aquellas que fueron allegadas resultaron desvirtuadas mediante labores de fiscalización que permitieron establecer la simulación de las operaciones de compra, sin que la parte actora lograra controvertir dicha conclusión.

En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que la presunción de costos reclamada por la contribuyente no resultaba aplicable, dado que no se configuraban los supuestos legales para su procedencia ni existía omisión por parte de la administración frente a su aplicación.


La base gravable del impuesto de timbre en contratos de arrendamiento depende de si la cuantía es determinada o indeterminada.

La DIAN precisó que, en los contratos de arrendamiento cuya ejecución sea sucesiva y con vigencia superior a un año, la base gravable del impuesto de timbre dependerá de si la cuantía del contrato puede determinarse al momento de su celebración o no, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto de timbre en contratos de ejecución sucesiva —como los contratos de arrendamiento— se determina con base en la cuantía del documento. En aquellos casos en los que dicha cuantía sea definida desde el inicio, el impuesto se causa sobre el valor total de los pagos pactados durante la vigencia del contrato, liquidándose en el momento de su celebración.

Sin embargo, cuando la cuantía del contrato sea indeterminada —es decir, no pueda establecerse al momento de su otorgamiento o emisión—, el impuesto se causará sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta realizados mientras el contrato se encuentre vigente. En este escenario, el impuesto de timbre se genera únicamente cuando la sumatoria de dichos pagos supere las seis mil (6.000) UVT. Una vez alcanzado este umbral, el impuesto se calculará sobre el total acumulado hasta ese momento y, en adelante, sobre cada nuevo pago efectuado durante la vigencia del contrato.

Esta interpretación resulta particularmente relevante para contratos de arrendamiento de larga duración, ya que obliga a verificar la determinabilidad de la cuantía desde su celebración, a fin de establecer el momento y la base gravable sobre la cual debe liquidarse el impuesto.


La prórroga de contratos de arrendamiento posterior al 21 de febrero de 2025 genera nuevamente el impuesto de timbre.

La DIAN, mediante Concepto 495 del 4 de abril de 2025, precisó que la prórroga de un contrato de arrendamiento con posterioridad al 21 de febrero de 2025 constituye un nuevo hecho generador del impuesto de timbre, siempre que se cumplan los demás elementos exigidos por el artículo 519 del Estatuto Tributario.

Conforme a lo dispuesto por la DIAN en el Concepto 495 de 2025, cuando un contrato de arrendamiento es prorrogado con posterioridad al 21 de febrero de 2025, se configura nuevamente el hecho generador del impuesto de timbre. En estos casos, la prórroga se considera una actuación independiente, sujeta a gravamen, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, la tarifa aplicable será del uno por ciento (1%) sobre la base gravable correspondiente a las obligaciones derivadas de dicha prórroga, entendiéndose que dicha base equivale al valor de los pagos que deban realizarse durante el nuevo periodo contractual pactado.

Esta interpretación reafirma la obligación de evaluar el impacto tributario de las extensiones contractuales, especialmente en contratos de ejecución sucesiva, como los de arrendamiento, a efectos de garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones formales y sustanciales en materia de timbre.


La DIAN aclara la oportunidad del contribuyente para corregir declaraciones de IVA con error en el período gravable.

La DIAN, mediante el Concepto 190 del 13 de febrero de 2025, precisó que los responsables del IVA que hayan presentado declaraciones con errores en el período gravable deberán corregirlas conforme a las normas generales aplicables a la corrección de declaraciones tributarias, incluyendo la liquidación de sanciones cuando corresponda.

En el Concepto 190 del 13 de febrero de 2025, la DIAN retomó las consideraciones del Concepto 007585 de 2023 para reiterar que los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) tienen la obligación de declarar y pagar dicho tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, y conforme con los períodos gravables definidos por la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 600 a 603 del Estatuto Tributario.

Así, cuando se presenten errores en la identificación del período gravable declarado, el contribuyente deberá corregir la declaración aplicando las reglas generales previstas para la corrección de declaraciones tributarias, y liquidar las sanciones correspondientes, en caso de que a ello haya lugar. Este pronunciamiento reafirma la responsabilidad del contribuyente de verificar con precisión el período gravable al momento de presentar la declaración de IVA y de subsanar cualquier error conforme al procedimiento legalmente establecido.


Asambleas departamentales quedan autorizadas para emitir la Estampilla Pro Institución Universitaria Digital de Antioquia – IU Digital.

A través de la Ley 2448 del 28 de febrero de 2025, el Congreso de la República modificó el artículo 1° de la Ley 2226 de 2022, ampliando la autorización a todas las asambleas departamentales del país para emitir la Estampilla Pro Institución Universitaria Digital de Antioquia – IU Digital, con el fin de asegurar su financiamiento y fortalecer la educación superior pública a través de herramientas tecnológicas.

Mediante la Ley 2448 de 2025, el Congreso de la República modificó el artículo 1° de la Ley 2226 de 2022, autorizando a las asambleas departamentales de todo el país a emitir la Estampilla Pro-Institución Universitaria Digital de Antioquia – IU Digital.

El objetivo de esta medida legislativa es asegurar el financiamiento de dicha institución educativa, con miras a fortalecer su proceso de implementación y desarrollo, así como a ampliar el acceso a la educación superior pública mediante el uso de nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Esta iniciativa busca beneficiar especialmente a las poblaciones más apartadas del territorio nacional, mediante la consolidación de una oferta educativa digital inclusiva y de calidad. La emisión de la estampilla representa un mecanismo de cofinanciación para el sostenimiento y expansión de la Institución Universitaria Digital de Antioquia, en línea con los objetivos de modernización y cobertura del sistema de educación superior en Colombia.


Enajenación de acciones por residente fiscal en México: aplicación del CDI Colombia – México y limitaciones a la potestad tributaria colombiana.

La DIAN, mediante Concepto 199 del 17 de febrero de 2025, precisó la aplicación del artículo 13 del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) suscrito entre Colombia y México, respecto de la enajenación de acciones de una sociedad colombiana por parte de un residente fiscal en México.

De acuerdo con lo señalado por la DIAN en el Concepto 199 del 17 de febrero de 2025, el numeral 4 del artículo 13 del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia y México es aplicable a las operaciones de enajenación de acciones que realice un residente fiscal en México respecto de una sociedad residente en Colombia.

En este contexto, la administración tributaria explicó que dicho apartado contempla dos escenarios diferenciados para efectos de determinar el alcance de la potestad tributaria del Estado de la fuente:

  1. Cuando se configuran los supuestos de los literales a) o b) del numeral 4 del artículo 13 del CDI, el Estado de la fuente (Colombia) puede ejercer su potestad tributaria sin limitación, en los términos del artículo 247 o 313 del Estatuto Tributario.

  2. Cuando no se configuran dichos supuestos, Colombia podrá gravar la ganancia derivada de la enajenación, pero el impuesto no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del monto de la utilidad obtenida en la operación.

Este pronunciamiento reitera la necesidad de analizar con detalle las condiciones específicas de la operación de enajenación, para establecer adecuadamente la base gravable y la tarifa aplicable en el marco del CDI, respetando los límites impositivos previstos por el convenio internacional.


Establecen beneficios tributarios y administrativos para promover la participación en programas productivos carcelarios.

A través de la Ley 2446 del 11 de febrero de 2025, el Congreso de la República creó, con carácter permanente, la política pública de cárceles productivas (PCP), estableciendo incentivos tributarios y administrativos para fomentar la participación del sector público y privado en programas de resocialización y reinserción de la población privada de la libertad.

La Ley 2446 de 2025 tiene por objeto institucionalizar la política pública de cárceles productivas (PCP), con el fin de promover espacios de trabajo y formación dentro de los centros de reclusión, como parte de los procesos de rehabilitación social de las personas privadas de la libertad.

En ese marco, la norma establece beneficios de carácter tributario y administrativo para las entidades, empresas y organizaciones que se vinculen y participen en dichos programas, incentivando así su cooperación en iniciativas de impacto social.

Adicionalmente, se faculta a los concejos municipales y distritales, así como a las asambleas departamentales, para que, en el ámbito de sus competencias, otorguen reducciones en los tributos locales a las entidades vinculadas a los programas de cárceles productivas. Esta medida busca incentivar la inversión socialmente responsable y consolidar una red de colaboración interinstitucional para la inclusión laboral de la población carcelaria.


Consejo de Estado excluye la actividad de servicios del alcance de la noción de actividad comercial en el régimen ZESE.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 27 de febrero de 2025 (Exp. 27480), precisó que la actividad de servicios no se encuentra comprendida dentro del concepto de actividad comercial para efectos de la aplicación del régimen de las Zonas Económicas y Sociales Especiales (ZESE), al no haber sido contemplada expresamente por la Ley 1955 de 2019.

En reciente decisión, el Consejo de Estado analizó el alcance del régimen ZESE previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, concluyendo que la actividad económica principal exigida para acceder a los beneficios de dicho régimen debe corresponder al desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud, sin incluir de manera general a la actividad de servicios.

El alto tribunal aclaró que, aunque las actividades turísticas y de salud tienen una naturaleza propia de servicios, su inclusión fue expresa y específica por parte del legislador, lo cual no se extiende de forma general a todas las actividades de servicios. En ese sentido, al interpretar el numeral 3 del artículo 1.2.1.23.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, la Sección Cuarta concluyó que la actividad de servicios no puede entenderse cobijada dentro del concepto de actividad comercial, ni por remisión normativa ni por su naturaleza jurídica.

Este pronunciamiento limita el alcance del régimen ZESE, al excluir a las empresas cuya actividad económica principal sea de servicios —salvo las mencionadas expresamente— del acceso a los beneficios fiscales previstos en dicho régimen.


ESAL deben suministrar información de sus fundadores para acceder o permanecer en el Régimen Tributario Especial.

La DIAN, mediante el Concepto 221 del 19 de febrero de 2025, reiteró que las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) deben cumplir íntegramente con los requisitos de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial, incluyendo la entrega de información sobre sus fundadores, conforme a lo previsto en el Decreto 1625 de 2016.

A pesar de los principios de eficiencia administrativa y eliminación de trámites innecesarios promovidos por el Decreto-Ley 19 de 2012, la DIAN aclaró que las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) siguen obligadas a cumplir cabalmente con los procesos exigidos para su calificación, permanencia o actualización dentro del Régimen Tributario Especial.

En particular, la administración tributaria enfatizó que el cumplimiento de estos procesos implica la obligación de suministrar la información de los fundadores, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1625 de 2016, los cuales deben estar debidamente acreditados ante la DIAN.

De esta manera, la entidad fiscalizadora deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 25 y 36 del Decreto-Ley 19 de 2012 sin que ello implique una exoneración o flexibilización de los requisitos exigidos en materia de transparencia y control para el acceso o permanencia en el Régimen Tributario Especial.


Comisiones por garantías en desembolsos de créditos son deducibles y permiten IVA descontable, bajo condiciones específicas.

La DIAN, mediante Concepto 201 del 18 de febrero de 2025, precisó que las comisiones pagadas por el deudor por concepto de garantías otorgadas para el desembolso de créditos por parte de entidades financieras pueden ser deducibles en el impuesto sobre la renta, y el IVA pagado en dichas comisiones puede ser tratado como impuesto descontable, siempre que se cumplan los requisitos legales.

La DIAN aclaró que las comisiones cobradas por la expedición de garantías —como las otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG)— corresponden a una contraprestación devengada por el fondo y pueden ser asumidas por la entidad financiera o por el propio deudor. En el caso analizado, se parte de la hipótesis de que dichas comisiones son pagadas con recursos del deudor.

Bajo esta premisa, la entidad tributaria consideró que, en la medida en que las garantías se enmarquen dentro de las actividades previstas en el artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las comisiones pagadas por el deudor son deducibles en el impuesto sobre la renta, al representar un gasto necesario para la obtención de ingresos.

Adicionalmente, el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en dichas comisiones puede ser tratado como descontable, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 488 del Estatuto Tributario, esto es, que el servicio adquirido sea computable como costo o gasto en renta y se destine a operaciones gravadas con IVA.

Este pronunciamiento aporta claridad sobre el tratamiento fiscal de los costos asociados al acceso a crédito con respaldo de garantías, especialmente en sectores donde el uso de estos mecanismos es recurrente.


Supersociedades habilita el aporte en especie de criptoactivos al capital de sociedades en Colombia.

A través del Oficio 220-351906 del 26 de febrero de 2025, la Superintendencia de Sociedades modificó su doctrina y reconoció la posibilidad de realizar aportes en especie de criptoactivos al capital de sociedades, siempre que se cumplan los requisitos legales, contables y societarios establecidos en la normativa vigente.

En el marco del Oficio 220-351906 del 26 de febrero de 2025, la Superintendencia de Sociedades estableció que los criptoactivos pueden ser objeto de aportes en especie al capital de sociedades, en tanto sean considerados bienes inmateriales, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los criptoactivos cumplan con los criterios de reconocimiento contable como inventarios o activos intangibles, conforme con las normas vigentes, y se realice una revelación amplia y suficiente del hecho económico en los estados financieros.
  2. Que se dé cumplimiento íntegro a las disposiciones legales que regulan los aportes en especie, en particular a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes del Código de Comercio y demás normas complementarias.
  3. Que los asociados aprueben expresamente el avalúo de los criptoactivos aportados, momento a partir del cual serán responsables solidarios por el valor atribuido a dichos activos.

Con este pronunciamiento, la Superintendencia modifica su postura doctrinal previa y habilita el uso de criptoactivos como mecanismo válido para la integración del capital social, en línea con la evolución de los activos digitales y su reconocimiento económico y jurídico dentro del tráfico societario.


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