La sucursal de sociedad extranjera debe reconocer todos sus ingresos, gastos y costos en peso colombiano para efectos fiscales.

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Queremos proporcionarte  información actualizada y de valor por ello creamos Amézquita Tax Trends, en donde  encontrarás noticias y análisis de expertos sobre los cambios en el panorama tributario y  últimas tendencias fiscales.


Las organizaciones no gubernamentales y las embajadas son responsables del impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas y del impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.

Por medio del Concepto 506013075 del 03 de julio de 2024, la DIAN reconoció que las embajadas y las organizaciones no gubernamentales son responsables del impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas (IBUA) y del impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI).

Mediante Concepto 506013075 del 03 de julio de 2024, la DIAN reconoció que las embajadas y las organizaciones no gubernamentales son responsables del impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas (IBUA) y del impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI), siempre que incurran en el hecho generador del mismo, por cuanto no hay una exención expresa que indique que no lo son. Salvo, en los casos en que el productor o importador dona productos sujetos al ICUI o IBUA a una organización no gubernamental perteneciente al Régimen Tributario Especial o a una embajada, pues dicha donación no estará gravada con estos impuestos.


Los errores de digitación en los renglones de compra de bienes y de servicios de una declaración de IVA no pueden ser corregidos por el procedimiento especial del que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Mediante el Concepto 519004515, la DIAN indicó que los contribuyentes no pueden hacer ajustes a la declaración de IVA que puedan implicar un cambio en la liquidación del tributo usando el procedimiento consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

La DIAN estableció que, no es procedente que un contribuyente corrija mediante el proceso contemplado en el artículo 43 de la ley 962 de 2005 errores de digitación de los renglones de compra de bienes y de servicios; por cuanto este ajuste puede implicar cambios en la liquidación del impuesto. Por lo tanto, para este tipo de ajustes se deberá acudir a lo consagrado en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario Nacional según corresponda.ican concurrentemente cuando hay un rechazo o disminución de pérdidas que derive en un mayor saldo a pagar o un menor saldo a favor dado que son excluyentes. En concordancia en lo anterior, el artículo 647-1 “Rechazo o disminución de pérdidas” del Estatuto Tributario aplica cuando el rechazo o la disminución de pérdidas no modifican el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, y el artículo 648 “La Sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales” del Estatuto Tributario aplica cuando el rechazo o la disminución de pérdidas modifican el saldo a favor o el saldo a pagar declarado.


La sucursal de sociedad extranjera debe reconocer todos sus ingresos, gastos y costos en peso colombiano para efectos fiscales.

Mediante Concepto 524004516 del 8 de julio de 2024 la DIAN reconoció que, la sucursal de sociedad extranjera debe reconocer todos sus ingresos, gastos y costos en peso colombiano para efectos fiscales por expresa aplicación del artículo 868-2 del Estatuto Tributario Nacional.

La DIAN reconoció que las transacciones efectuadas por una sucursal de sociedad extranjera de una sociedad colombiana, que opera con una moneda funcional diferente a la de su oficina principal en Colombia, deben ser reconocidas fiscalmente en pesos colombianos de conformidad con el artículo 868-2 del Estatuto Tributario Nacional


Los ingresos que obtenga una sucursal de sociedad extranjera fruto de la utilidad del “mark-up” por operaciones realizadas con su matriz está gravada con el impuesto a la renta.

Mediante Concepto 527004550 del 8 de julio de 2024 la DIAN indicó que, los ingresos que tenga una sucursal de sociedad extranjera fruto de la utilidad del “mark-up” por operaciones realizadas con su matriz está gravado con el impuesto a la renta.

La DIAN indicó que, los ingresos que obtiene una sucursal de sociedad extranjera fruto de la utilidad del “mark-up” por operaciones realizadas con su matriz es un ingreso susceptible de incrementar su patrimonio neto y; al no estar expresamente exceptuado es un ingreso gravado con el impuesto a la renta.


El pago que se da en virtud de la protección de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a las cesantías no es un ingreso fiscal para el beneficiario.

Mediante Concepto 530004548 del 9 de julio de 2024, la DIAN reconoció que, el pago que se da en virtud de la protección de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a las cesantías no es un ingreso fiscal para el beneficiario.

La DIAN reconoció que el pago realizado por el Fondo Nacional del Ahorro al afiliado, correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda o desvalorización monetaria de las cesantías, no se considera un ingreso de renta según el artículo 267 del Estatuto Tributario Nacional. Pues, este pago simplemente reconoce la actualización o indexación de los activos. En consecuencia, la finalidad no es incrementar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, llevarlo a su valor presente y; por tanto, no genera ningún enriquecimiento patrimonial susceptible de ser gravado.



Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán expedir factura o documento soporte.

Mediante Concepto 100208192-441 del 13 de junio de 2024 la DIAN reconoció que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 de 1994 deberán expedir factura o documento soporte.

La DIAN mediante Concepto 100208192-441 del 13 de junio de 2024 reconoció que, el documento equivalente suple a la factura electrónica de venta cuando esta última no es expedida. Por consiguiente, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 de 1994 deberán expedir factura o documento soporte. Sin embargo, si una de estas compañías realiza ventas o prestación de servicios diferentes de los que trata la Ley 142, deberá expedir factura de venta, caso en el cual no es posible expedir documento equivalente en reemplazo de la factura.


El Gobierno Nacional busca promover la donación de alimentos creando para ello un descuento tributario.

Se expidió la Ley 2380 del 15 de julio de 2024 por medio de la cual el Gobierno Nacional busca promover la donación de alimentos creando para ello un descuento tributario por el valor de los alimentos donados a bancos de alimentos o entidades sin ánimo de lucro del régimen especial.

La Ley 2380 del 15 de julio de 2024 adiciono un parágrafo al artículo 257 del Estatuto Tributario Nacional, por medio del cual se reconoce que los contribuyentes que donen alimentos a bancos de alimentos o entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial; podrán tomar un descuento tributario de hasta el 37% del valor donado en el año o periodo gravable; descuento que, el contribuyente podrá tomar en la misma vigencia fiscal o en periodos gravables siguientes, hasta un máximo de (4) periodos.


Las sociedades sujetas al régimen ZOMAC pueden aplicar el beneficio del que trata el artículo 258-1 y el 237 del Estatuto Tributario Nacional de manera concurrente.

Mediante Concepto 531004634 del 10 de julio de 2024 la DIAN estableció que las sociedades sujetas al régimen ZOMAC pueden aplicar el beneficio del que trata el artículo 258-1 y el 237 del Estatuto Tributario Nacional de manera simultánea en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 383 de 1997.

A través del Concepto 531004634 del 10 de julio de 2024, la DIAN determinó que las sociedades acogidas al régimen ZOMAC pueden aplicar simultáneamente el beneficio contemplado en el artículo 258-1 y el artículo 237 del Estatuto Tributario Nacional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, por cuanto se trata de hechos económicos diferentes, lo que no impide la concurrencia de beneficios.


El Consejo de Estado definió los conceptos de causalidad y necesidad como criterios para la deducibilidad del gasto.

Mediante sentencia con radicado 26540 del 20 de junio de 2024 el Consejo de Estado analizó un caso mediante el cual tuvo que darle contenido y alcance a la definición de causalidad y necesidad como requisitos de procedencia del gasto.

El Consejo de Estado analizó un caso mediante el cual tuvo que determinar si era procedente o no que, un contribuyente tomara la deducción de los intereses pagados a un Fideicomiso en el marco de un proceso de reestructuración como un pasivo. Para ello, el alto Tribunal tuvo que, examinar los requisitos de deducibilidad de los que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional y; por tanto, definir el contenido y alcance de la causalidad y la necesidad. Respecto del primero el alto tribunal manifestó que, la causalidad es: “Nexo causa y efecto entre la erogación y la actividad productora de renta”; mientras que, de la necesidad indicó: “Real o potencialmente permita desarrollar o conservar o mejorar la actividad productora de renta”. Por lo que, el alto tribunal observó si estos criterios se cumplen o no y con ello determinó si el gasto en efecto era procedente.


El Consejo de Estado estableció que, no es procedente la imputación de la depreciación registrada por una sociedad en su activo, cuando esta no es propietaria del bien.

Mediante sentencia (27135) del 11 de abril de 2024, el Consejo de Estado reconoció que, un contribuyente no puede reconocer la depreciación de un bien en su declaración de renta cuando no es el verdadero propietario del bien, independientemente de la tipología del contrato celebrado.

El Consejo de Estado analizo un caso mediante el cual una compañía celebrara contratos de usufructo con sus clientes, por medio de los cuales entendía que ella seguía siendo propietaria de los vehículos. Lo que le permitía incluir en su declaración la depreciación del bien. Sin embargo, el Consejo de Estado observó que, los compradores pagaban íntegramente el precio al momento de suscribir el contrato de usufructo y simultáneamente suscribían un contrato de promesa de compraventa; lo que hace que, deba primar la realidad material sobre la jurídica y, por tanto, no es dable que quien no es propietario del bien se lleve a su declaración una depreciación que no existe.



Las solicitudes de devolución deben presentarse antes de 5 años contados a partir de la fecha del pago.

El Consejo de Estado fue claro en afirmar que, las solicitudes de devolución por pago en exceso o pago de lo no debido que presenten los contribuyentes deberán hacerse antes de los 5 años contados a partir de la fecha en la que se realizó el pago, pues caso contrario la solicitud será extemporánea.

Mediante sentencia 27517 del11 de abril de dos mil 2024 el Consejo de Estado fue claro en ratificar su posición mediante la cual indicó que, las solicitudes de devolución por pago en exceso o indebido que presenten los contribuyentes deben realizarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha del pago. De lo contrario, la solicitud podría considerarse extemporánea. De igual forma, indicó que, será necesario que el contribuyente corrija la declaración; por cuanto ellos es lo que genere el título de reconocimiento de deuda en favor del contribuyente.


La alcaldía del Municipio de Neiva reglamento el procedimiento para solicitar devoluciones de saldos a favor.

El alcalde del Municipio de Neiva reglamento el procedimiento para solicitar devoluciones de saldos a favor otorgando con ello seguridad jurídica a la reglamentación local.

Con la expedición del Decreto 0276 de 2024, la alcaldía de Neiva reglamento el procedimiento que deben seguir los contribuyentes a la hora de solicitar la devolución de un saldo a favor a la administración tributaria; lo que otorga mayor seguridad a los contribuyentes quienes tendrán un procedimiento claro y reglado al cual ceñirse a la hora de elevar este tipo de solicitudes.


El Sujeto Pasivo del Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un solo uso fue acertadamente definido por la DIAN.

El Consejo de Estado analizo la nulidad de los Conceptos 100208192-91 de 20 de enero de 2023, 100000202-0204 de 20 de febrero de 2023 y 100208192-255 de 1 de marzo de 2023, expedidos por la DIAN y determinó que en los mismos la DIAN no se extralimito y; contrario sensu, definió de manera acertada al Sujeto Pasivo del Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un solo uso.

El Consejo de Estado determino que la finalidad de la norma que dio nacimiento al tributo (IPUU) consistía en gravar la venta, el retiro o la importación de los envases, empaques y embalajes plásticos, así como a aquellos que los producen o importan. Ello hace que, la interpretación dada por la DIAN donde demarcó que el Sujeto Pasivo es el productor y/o importador de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes vaya en plena consonancia con la norma que da origen al tributo y; por tanto, que los conceptos emitidos se ajusten a derecho.


Los ingresos derivados de la prestación de servicios por medio de plataformas digitales por no residentes en Colombia es sujeto de impuesto a la renta.

La DIAN fue clara al establecer que los prestadores de servicios a través de plataformas digitales son objeto del impuesto a la renta de conformidad con lo establecido en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario Nacional y; por ende, deberán declarar y pagar el impuesto o someterse al régimen de retenciones.

Mediante Concepto 004513525 del 8 de julio de 2024, la DIAN aclaro que los ingresos derivados de la prestación de servicios por medio de plataformas digitales por no residentes en Colombia, es sujeto de impuesto a la renta y para el recaudo de este tributo los prestadores de servicios tienen dos opciones. La primera, consistente en solicitar la expedición del RUT y declarar y pagar el impuesto de conformidad con la normativa nacional y la segunda, referente a ser objeto de las retenciones procedentes; lo que los eximirá del deber formal de declarar. Sin embargo, si la compañía se encuentra domiciliada en un país con el cual Colombia ha suscrito un convenio internacional se deberá atender de manera preferente a las reglas del convenio.


La alcaldía de Bogotá reglamento los beneficios tributarios de los que trata el Acuerdo 927 de 2024.

La alcaldía de Bogotá expidió el Decreto 236 del 16 de julio de 2024, por medio del cual reglamento los beneficios tributarios que había incorporado en el Plan de Desarrollo de la capital.

El Decreto 236 de 2024 reglamento el mecanismo por medio del cual los contribuyentes podrán acceder a los beneficios tributarios que se habían aprobado en el Plan de Desarrollo de Bogotá. Allí se destaca que se reglamentaron los beneficios referentes a la exoneración fruto de la celebración de la copa mundial femenina sub-20; así como los beneficios que se dieron referentes al descuento del 80% de los intereses y sanciones para obligaciones tributarias que aún son susceptibles de discusión y aquellas que ya están en firme; así como los acuerdos de pago que podrán suscribir los contribuyentes.

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