A continuación presentamos el resumen normativo del mes de agosto de 2022, con las principales fuentes jurídicas publicadas por las autoridades colombianas:
En Amézquita queremos apoyarlos en la solución de problemas. Por ello, estamos en constante actualización sobre las diversas fuentes jurídicas de interés para sus empresas.
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La DIAN mediante concepto aclaró el deber que le asiste a los obligados a suministrar información en el RUB de identificar a sus beneficiarios finales.
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Se establece el procedimiento para la presentación de la Declaración informativa de los precios de transferencia – formulario 120, la notificación del informe País por País.
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La DIAN emitió concepto unificado sobre la obligación de facturar y el sistema de factura electrónica.
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La Superintendencia de Sociedades recordó que la restricción del artículo 215 del Código de Comercio es extensiva a las S.A.S.
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La Superintendencia de Sociedades aclaró que el Oficial de Cumplimiento del SAGRILAFT como del PTEE debe estar domiciliado en Colombia.
La Superintendencia de Sociedades aclaró que las disposiciones del Decreto 176 de 2021 sobre reglas aplicables a las reuniones de losmáximos órganos sociales de las personas jurídicas no son extensivas a otras situaciones.
Las empresas obligadas deben definir los mecanismos idóneos para cumplir con el SAGRILAFT.
Las normas de orden público limitan la voluntad privada de los accionistas plasmada en sus estatutos, así lo aclaró la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades aclaró que no es posible la redomiciliación societaria transfronteriza en Colombia.
Mediante concepto la Superintendencia de Sociedades aclaró la posibilidad que tiene una sociedad anónima de adquirir sus propias acciones con reserva de usufructo.
A partir del 1 de septiembre se dará paso a la masificación progresiva de la cédula digital en Colombia.
El Banco de la República modifica procedimientos aplicables a las operaciones de Cambio.
Registro Único de Beneficiarios Finales RUB
DIAN. Concepto 883. Julio 11 de 2022.
A los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) les asiste el deber de realizar todos los actos necesarios para identificar a los beneficiarios finales de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similares, sin perjuicio de que existan otros niveles de propiedad que deban ser conocidos y, por el contrario, les asiste el deber de tener el conocimiento de la totalidad de su cadena de propiedad y conservar dicha información como soporte de su deber de debida diligencia.
No obstante, en caso de que no se tenga conocimiento de uno o más beneficiarios finales por no contar con la totalidad de la información de la cadena de propiedad deberá observarse lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Resolución 164 del 2021, es decir, deberá dejarse constancia de los documentos que sustenten el cumplimiento de la debida diligencia, de igual forma, señaló la entidad, que al momento de suministrar la información en el RUB deberá poner de presente que no fue posible identificar la totalidad de los beneficiarios finales, junto con los motivos por los cuales no fue posible hacerlo.
La presente Resolución aplica para los obligados a preparar y presentar las obligaciones del Régimen de Precios de Transferencia, las cuales comprende, la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, la Notificación del Informe País por País, y el Informe Local y el Informe Maestro de la Documentación Comprobatoria, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para el año gravable 2021 y siguientes.
Presentación de las obligaciones del régimen de Precios de Transferencia
DIAN. Resolución 1210. Agosto 5 de 2022.
Prohibiciones al ejercicio del Revisor Fiscal
Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-170501. Agosto 5 de 2022.
Este Despacho ha abordado el tema en cuestión en anteriores oportunidades, indicando que el artículo 215 del Código de Comercio, restringe de manera categórica que una persona pueda ejercer el cargo de revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones, por lo que se ha pronunciado en los siguientes términos: “Considera el Despacho que corresponde a una norma imperativa que mantiene su vigencia, como quiera que no ha sido modificada, derogada, condicionada o sustituida por una norma posterior y que, por consiguiente, sigue surtiendo efectos jurídicos frente al ejercicio de la revisoría fiscal, especialmente en cuanto concierne a la prohibición de ejercer en más de cinco (5) sociedades por acciones.”, de manera que la restricción en cuestión sigue vigente para quien ejerce la revisoría fiscal en las Sociedades por Acciones Simplificadas al ser estas sociedades por acciones.
En términos generales, el marco jurídico vigente relacionado con la restricción del ejercicio de la revisoría fiscal en las sociedades por acciones, extiende sus efectos a todas las sociedades por acciones, con fundamento en la especialidad de la configuración normativa que tiene el legislador para reglamentar esta actividad.
Sobre este particular la Entidad precisó que, teniendo en cuenta la importancia de la labor y de las funciones que desempeña el Oficial de Cumplimiento tanto del SAGRILAFT como del PTEE, es importante que exista una inmediación total en el desarrollo de sus obligaciones que le permita el conocimiento de la actividad económica, el mercado, los canales de comercialización, la estructura organizacional, administrativa y de recursos humanos, entre otros, para que así pueda identificar plenamente y de primera mano, los riesgos a los cuales está expuesta la empresa, su manejo y mitigación, razones por las cuales se exige que esté domiciliado en Colombia. El hecho que el Oficial de Cumplimiento esté domiciliado en Colombia garantiza que este mismo disponga de una lógica, derivada de la experiencia personal obtenida en forma directa, que le permita
comprender el correcto entendimiento del sujeto obligado y las variables que rodean sus operaciones. Por supuesto, lo señalado no resulta óbice para que en ocasiones excepcionales y, según criterio de la empresa obligada (Numerales 5.1.4.3 del Capítulo X y 5.1.5.3 del Capítulo XIII), el Oficial de Cumplimiento pueda adelantar tareas en forma remota. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del requisito del domicilio en Colombia.
El Oficial de Cumplimiento debe estar domiciliado en Colombia
Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-171064. Agosto 8 de 2022.
Reuniones no presenciales y mixtas de los máximos órganos sociales
Superintendencia de Sociedades. Concepto 220- 172834. Agosto 10 de 2022.
La Entidad aclaró que la aplicación de las disposiciones del Decreto 176 de 2021, tienen un ámbito de aplicación restringido, al señalar en uno de sus considerandos que: “(…) el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 2020 permite al Gobierno Nacional establecer el tiempo, la forma de la convocatoria y las reglas aplicables a las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, las reuniones que se realicen durante el año 2021 y las disposiciones necesarias para el desarrollo de las reuniones pendientes del ejercicio 2020.” A su vez, precisó el referido decreto, tal y como expresamente lo establece su texto, tiene por finalidad determinar las reglas aplicables a las reuniones de asambleas o juntas de socios del máximo órgano social de personas jurídicas que, en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 2020, se reúnan durante el año 2021.
En consecuencia, el Decreto 176 de 2021 reglamentó el modo, tiempo y lugar donde se realizaron las reuniones ordinarias del máximo órgano social que se llevaron a cabo durante el año 2021, correspondientes a los ejercicios de los
años 2019 (que en su momento se encontraran pendientes de realizar) y 2020, por lo que no puede ser aplicado de manera extensiva a otras situaciones.
La Superintendencia recordó que las empresas pueden estar expuestas a ciertos riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FPADM) y estas conductas pueden generar graves consecuencias en los distintos ámbitos de su actividad, en razón a estos riesgos y su tratamiento para evitarlos es preciso activar un sistema interno de autocontrol y gestión del riesgo integral (SAGRILAFT). No obstante, el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica no determina cómo la empresa obligada debe establecer el conocimiento de sus contrapartes y beneficiarios finales, ni la forma en la que se deben consultar las listas vinculantes ni la frecuencia detallada para hacerlo, en la medida que solo brinda unos parámetros mínimos con los que debe cumplir a la hora de establecer una debida diligencia o una debida diligencia intensificada, de manera que, es deber de la empresa obligada definir cuáles serán los mecanismos adicionales e idóneos para cumplir con dicha obligación de conocimiento de contrapartes y beneficiarios finales, teniendo en cuenta su actividad, los riesgos, su materialidad y la zona geográfica, entre otros factores, con el fin de desplegar todas las medidas razonables y necesarias. Dentro de estas medidas está la forma y la periodicidad en la que se consultarán las listas vinculantes, sin olvidar que dentro de lo razonable están las acciones suficientes, apropiadas y medibles en calidad y cantidad para mitigar el riesgo, teniendo en cuenta las características
propias de la empresa obligada y su materialidad.
Sobre SAGRILAF y las listas vinculantes
Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-177213.
Agosto 17 de 2022.
Las normas en materia sucesoral prevalecen sobre las normas estatutarias
Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-179379. Agosto 22 de 2022.
Ha de tenerse en cuenta que las normas que regulan en materia sucesoral son de orden público y, en ese sentido, la expresión de la voluntad de los
accionistas de una sociedad por acciones simplificadas (SAS) plasmada en los estatutos debe respetar dichos límites, según esta Superintendencia, una disposición estatutaria que prevea la cesión del dominio sobre un conjunto de acciones de un accionista a otros estableciendo como condición la muerte de quien las detenta, siendo quienes las recibirían herederos del accionista que fallece, podría contravenir las normas de orden público, en la medida en que eventualmente estaría encaminada a pretermitir la aplicación de dichas normas, sustituyendo el trámite judicial o notarial previsto para el traspaso de los bienes del causante a sus herederos.
Así pues, la autonomía de la voluntad privada permite que el ciudadano pueda disponer libremente de sus derechos. Sin embargo, dicha libertad está limitada por las normas de orden público.
La Superintendencia de Sociedades resaltó que actualmente en Colombia no existe ninguna regulación expresa que prevea el cambio de domicilio de una sociedad colombiana al exterior, ni viceversa, pues debe entenderse que la
“Re domiciliación transfronteriza” es el acto mediante el cual una sociedad, con domicilio en un determinado país, decide cambiar su domicilio al extranjero sin someterse previamente a un proceso liquidatorio o adelantar una operación de fusión o escisión internacional (mecanismos, estos últimos sí viables dentro de la legislación colombiana para trasladar al exterior o importar al país patrimonios
societarios). Como consecuencia de su “re-domicilio”, la sociedad, sin solución de continuidad, adopta la legislación de su nuevo domicilio y deja de regularse por las normas del país de origen. Por supuesto, para que este traslado domiciliario pueda
materializarse, es indispensable que la figura se permita tanto en el país de origen como en el del nuevo domicilio, y ambas jurisdicciones regulen internamente lo concerniente a las garantías que brinda el proceso respecto de los intereses societarios, de asociados y acreedores de la sociedad que se traslada, así como los demás pormenores que el “re-domicilio” implique en cada país. De conformidad con lo anterior, el mecanismo de re-domicilio societario en Colombia, solo procede si el traslado se efectúa dentro del territorio nacional, en tanto la inscripción en el registro mercantil de la reforma que tal cambio impone solo debe efectuarse en la cámara de comercio de origen, la cual se encarga de trasladar las inscripciones que reposan en sus archivos a la del nuevo domicilio.
No es viable cambiar el domicilio de una sociedad colombiana al exterior o viceversa
Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-179739. Agosto 23 de 2022.
Nueva cédula digital en Colombia
Registraduría Nacional del Estado Civil. Comunicado de Prensa
Agosto 31 de 2022.
La Registraduría anunció que se dejarán de producir las cédulas amarillas
con hologramas y se inicia un proceso de masificación del documento
electrónico, el cual, será totalmente gratuito para los jóvenes que tramiten
por primera vez el documento de identidad.
De otra parte, destacó el Registrador algunos de los beneficios del nuevo
documento, como la imposibilidad de falsificación o adulteración, la
identificación y autenticación biométrica, la imposibilidad de suplantación o
usurpación de identidad, la protección de datos personales y el ingreso sin
pasaporte a todos los países miembros de la Comunidad Andina, además
de afirmar que: “Se va a hacer un plan de renovación porque las dos
cédulas permanecerán vigentes, pero con la decisión de no producir la
cédula amarilla, se entiende que la otra va a perder vigencia en el tiempo y
en el transcurso de dos a tres años ya se podrán renovar los cerca de 42
millones de documentos”.
Finalmente, el funcionario anunció que a partir del 1º de septiembre ya no
necesario agendar una cita para tramitar el documento y recordó que el
proceso para hacer la transición de la cédula de hologramas a la digital
tiene un valor de $ 55.750.
La Superintendencia de Sociedades conceptuó sobre la viabilidad en la adquisición por una sociedad anónima de sus propias acciones, reservándose el accionista enajenante el usufructo de los derechos económicos y políticos correspondientes a las mismas, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 832 del Código Civil, según el cual la nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte, dada la inexistencia de norma especial que en el mismo Código Civil o en el Código de Comercio establezca otra cosa. En todo caso, indicó la entidad, los derechos inherentes a las acciones readquiridas serán suspendidos en los términos del artículo 396 del Código de Comercio, mientas estas pertenezcan a la sociedad, así las cosas, corresponderá al máximo órgano social analizar si toma la determinación de readquirir las acciones ofrecidas con reserva de usufructo y, en caso de readquirirlas, contemplar dicha limitación cuando pretenda enajenarlas, distribuirlas o destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales, en los términos del artículo 417 del Código de Comercio.
La viabilidad de la readquisición de acciones con reserva de usufructo
Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-179848.
Agosto 23 de 2022.
Modificaciones de algunos de los procedimientos aplicables a operaciones de cambio
Banco de la República. Boletín No. 43. Agosto 12 de 2022.
El Banco de la República, a través del Boletín 43, presentó las modificaciones de algunos de los procedimientos aplicables a operaciones de cambio, entre los ajustes se encuentra la modificación a lo establecido respecto a la finalidad del tratamiento de la política de tratamiento de datos personales, así mismo, se realizaron ajustes en cuanto al nuevo sistema de información cambiaria y la representación a terceros y representación de empresas y terceros.