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Se reconsidera la obligación de expedir factura electrónica para retiro de inventarios de autoconsumo en Operaciones.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN publicó el Oficio No. 100202208-0603 del 27 de marzo de 2024, donde se reconsideró el Descriptor 1.1.5. del Concepto Unificado de la Obligación de Facturar y el Sistema de Factura Electrónica, en lo relacionado con la obligación de expedir factura en las operaciones de retiro de inventarios para autoconsumo.
Cabe mencionar que el descriptor 1.1.5., la DIAN se pronunció afirmando que, al momento de retirar inventarios para autoconsumo, se debía expedir factura electrónica de venta. por lo anterior el pasado 27 de marzo, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció que la obligación formal de expedir factura de venta presupone la existencia de dos sujetos:
- El sujeto obligado a facturar, esto es, quien debe expedir la factura.
- El sujeto adquirente de bienes y/o servicios quien tiene la obligación de exigir la factura de venta.
Por lo tanto, debido que en las operaciones donde existe el retiro de inventario para autoconsumo únicamente interviene el propietario de los bienes, para efectos de la emisión de la factura de venta sería el vendedor, no es posible hablar de un adquirente de bienes y/o servicios desde la concepción legal en esta figura. Por lo anterior en estos casos no se cumple con el deber formal de expedir factura.
¿Se podrá tomar como descuento especial del impuesto sobre las ventas lo pagado antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016?
Según lo indicado del artículo 485-2 Descuento especial del impuesto sobre las ventas. del Estatuto Tributario, el IVA pagado antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, no sería viable teniendo en cuenta que “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.
El 29 de diciembre de 2016, cobro vigencia la ley donde los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos con o sin ingresos, tendrán la posibilidad de presentar una declaración del Impuesto sobre las Ventas. (IVA), una vez inician con su actividad exploratoria, el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera, podrá ser utilizado como IVA descontable. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor, este IVA no podrá ser tratado como gasto, costo ni deducción en la declaración del impuesto sobre la renta.
Por lo anterior todo IVA pagado por los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal fuera la exploración de hidrocarburos- en la adquisición e importación de los bienes y servicios en comento, antes de diciembre 29 de 2016, no podía tratarse como descontable.
¿Los intermediarios de seguros pueden optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación? En caso de ser así ¿qué tarifa deben aplicar para efectos de dicho impuesto?
Los intermediarios de seguros podrán optar por el Régimen Simple de Tributación y su impuesto unificado, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuestos por los artículos 905 y 906 del ET.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN ha notificado que los corredores de seguros y agentes podrán optar por el Régimen Simple de Tributación y su impuesto unificado en medida que cumplan con los requisitos impuestos en los artículos 905 y 906 del ET, por lo anterior la tarifa que deberán tener en cuenta para los servicios profesionales, de consultoría y científicos donde predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesionales libres, para los años gravables 2024 y siguientes, son:
Proyectos de Decreto del Ministerio de Hacienda de Interés Presunto y Componente Inflacionario.
Proyecto de Decreto que emite el Ministerio de Hacienda en materia tributaria sobre el interés presunto y el componente inflacionario.
Según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario “Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.” Transcrito fuera de texto, con la información suministrada por la Jefe de Sección Estadística del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-00891-2024 del 23 de enero de 2024, determina la tasa para depósitos a término Fijo – DTF vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2023, fue del (12.69%); de igual forma que los rendimientos mínimos anuales por préstamos otorgados por sociedades a sus socios o accionistas.El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el AG2023, distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y valores para el año gravable 2024, es del (66,71%).
El componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no son obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2023, (34.40%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable; Para el año gravable 2023, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera.
Sentencia Nulidad Concepto DIAN periodicidad de IVA.
Consejo De Estado en Sala De Lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta decide mediante la Sentencia de nulidad 25666, al Concepto 901294 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 19 de febrero de 2021 en donde indicaba la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad diferente a la que se está obligado
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Declara la nulidad total del Oficio Nro. 100208221-0222 de 19 de febrero de 2021, también identificado como el Concepto Nro. 901294, proferido por la DIAN, debido a la ausencia de la definición en la norma, donde no es posible en ningún caso identificar que se efectué la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas en periodicidad distinta a la correspondiente por la ley, por lo que la periodicidad no afecta de alguna manera a la administración ni recaudo del impuesto.
Publicación formulario 260 para la elaboración del borrador de la Declaración anual consolidada del régimen simple año gravable 2023.
La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 19 de marzo público el proyecto de resolución con el cual se prescribiría el Formulario 260 “Declaración anual consolidada” del régimen simple de tributación correspondiente al año gravable 2023.
La DIAN publica la resolución 61, donde prescribe el formulario 260, donde se incluyen, en versión de Excel, el formulario 260 (con sus hojas 1, 2 y 3) para la elaboración del borrador de la Declaración anual consolidada del régimen simple año gravable 2023, la cual vencerá entre el 15 y 19 de abril de 2024. Por lo anterior en el día 08 de abril La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informó a todos los contribuyentes que ya se encuentra publicado y disponible para su presentación
Territorialidad del impuesto de Industria y comercio.
El concejo de estado publico la Sentencia 28100, donde se expresa porque es importante tener los certificados de retenciones y la territorialidad del ICA, ya que se debe presentar dicha declaración, en cada municipio donde se realizó la venta o el servicio.
En la sentencia dan fallo a los demandantes ya que inicialmente se remiten resolución sancionando la empresa por ingresos que no se declararon en su totalidad en el municipio donde se realizó la venta o donde se prestó el servicio, no están en la territorialidad adecuada.
Luego la compañía interpuso la demanda donde enviaron certificaciones firmadas por contador donde expresan los ingresos y las devoluciones discriminadas por municipios, e identificando la parte contable, tal cual se dejó en el formulario de industria y comercio del municipio de Cali.
Por lo tanto, para el Honorable Consejo de Estado las certificaciones son documentos contables válidos, pero no para comprobar que, si se estén declarando estos ingresos en las demás jurisdicciones, de este modo, la compañía lo que debió adjuntar son los formularios de ICA debidamente presentados, en otros municipios.
En consecuencia, no prospera la apelación presentada por la parte demandada y se confirma la sentencia de primera instancia, la cual no habrá lugar a condena.
Exclusión del impuesto sobre las ventas de los servicios de computación en la nube, recae en cabeza del proveedor.
La Dirección de impuestos y Aduanas Naciones en el concepto 100208191-190 del 18 de marzo de 2024, expone los diferentes modelos de computación en la nube, los cuales expresan sobre quien recae la exclusión del impuesto de IVA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, el 18 de marzo público el concepto 100208192-190, expresa los diferentes modelos de computación en la nube donde estos pueden actuar de diferente manera, en la cual la administración reitera que la exclusión del impuesto sobre las ventas, ya que solamente el proveedor es el encargado de presentar el servicio.
Aclaración de la DIAN sobre la elaboración del documento soporte cuando, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil.
Mediante el concepto 100202208-0218 del 5 de febrero de 2024, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, aclara la obligación de elaborar el documento soporte cuando, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante el concepto 100202208-0218 del 5 de febrero de 2024 aclara las dudas presentadas de un contribuyente al solicitar la reconsideración de los Oficios 903365 – interno 518 de abril 28 de 2022 y 909023 – interno 168 de diciembre 29 de 2022. Se concluye que corresponde al fideicomitente la elaboración del documento soporte cuando, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente.
La DIAN confirma y reitera lo expuesto en los oficios anteriormente relacionados y explica que en los escenarios en que se pueda desarrollar un contrato de fiducia mercantil (Si el patrimonio autónomo es responsable del IVA, Si el patrimonio autónomo no es responsable del IVA y se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios y Si el patrimonio autónomo no es responsable del IVA y tampoco se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios), la obligación de generar el documento soporte recae en cabeza de la sociedad fiduciaria.
El Consejo de Estado reitera la definición de activos fijos reales productivos, su alcance y la Modalidad de importación de los activos fijos reales productivos para acceder al descuento tributario.
Mediante la Sentencia de única instancia 26651 del 1 de marzo de 2024 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado, reitera la definición de activos fijos reales productivos, su alcance y la Modalidad de importación de los activos fijos reales productivos para acceder al descuento tributario.
La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la Sentencia de única instancia 26651 del 1 de marzo de 2024, reitera la definición de activos fijos reales productivos, su alcance y la Modalidad de importación de los activos fijos reales productivos para acceder al descuento tributario, mediante la cual DECLARA probada de la pretensión de nulidad parcial del numeral 4 del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto 1089 de 2020 “Participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicios, y” Transcrito fuera de texto, el cual solamente limitaba la actividad a la producción de bienes y/o Servicios y no taxativamente las actividades comerciales, adicional la Sala niega la pretensión de nulidad del numeral 2 de mismo articulo “Sean bienes tangibles o corporales en los términos del Estatuto Tributario;” Transcrito fuera de texto, dado que según la Demandante indicaba que se estaban limitando únicamente a bienes corporales tangibles y no a los intangibles, pero la sala reitero que el numeral 5 indica que se consideran activos fijos reales productivos los que “sean susceptible de depreciarse o amortizarse fiscalmente” por lo tanto al utilizar el término de “amortización fiscal”, se esta refiriendo a activos intangibles, y por ultimo la Sala declara nulidad de la expresión “ordinaria” del Articulo 1.2.1.27.6 del Decreto 1089 de 2020 “Aplicación del descuento tributario establecido en el artículo 258- 1 del Estatuto Tributario en las importaciones ordinarias.
Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el impuesto sobre las ventas -IVA pagado por la importación ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. Lo anterior será aplicable a las importaciones ordinarias de activos fijos reales productivos que se realicen a través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra en los términos señalados en el artículo 1.2.1.27.5. de este Decreto” Transcrito fuera de texto, restringe la aplicación del beneficio tributario a las importaciones efectuadas bajo esa modalidad de importación, sin que así lo considere el artículo 258-1 del ET. En concreto, la norma excluye sin fundamento constitucional y legal el modelo de importación temporal a largo plazo en el que también se paga el IVA.