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La DIAN dio a conocer las jurisdicciones con las cuales existe intercambio de Información Tributaria.
La DIAN expidió la Resolución N° 00096 del 31 de mayo de 2024 donde dio a conocer las jurisdicciones con las cuales hay efectivo intercambio de información tributaria, así como también, el estado de los tratados y acuerdos de cooperación suscritos.
Por medio de la Resolución N° 00096 del 31 de mayo de 2024 la DIAN dio a conocer un listado de jurisdicciones cooperantes con el gobierno colombiano con las cuales actualmente hay intercambio de información tributaria. Dentro de ellas se rescata Antigua y Barbados, Kuwait, Hong Kong, Islas Cook, Macao, Jordania, Cabo Verde, Maldivas, Santa Lucia y Omán.
DIAN- Concepto 1922 del 23 de mayo de 2024.
La DIAN indico que, el autoconsumo de inventarios independientemente de su denominación (obsequios, donaciones, muestras gratis) es Hecho Generador del Impuesto al Valor Agregado -IVA- de conformidad con el artículo 421- B del Estatuto Tributario Nacional y; por ende, existe la obligación de facturar esta operación..
El peticionario elevo consulta a la DIAN mediante la cual cuestiono si el retiro de inventarios para autoconsumo de “muestras gratis” está gravado con el Impuesto al Valor Agregado -IVA- para entonces determinar si sobre esta operación existe la obligación de facturar o no. A ello, la DIAN respondió que en efecto el impuesto se causa de conformidad con los artículos 421-B y 429-B; por lo que, es claro que ello da nacimiento a la obligación de facturar a cargo de los contribuyentes de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional. Por lo que, independientemente de la denominación dada al retiro de inventarios para autoconsumo; es claro que conforme a la normatividad citada el mismo causa el impuesto de IVA y; por consecuencia, la obligación de facturar a cargo del contribuyente beneficiario de esta operación.
DIAN- Concepto 854 del 14 de mayo de 2024.
La DIAN reconsidero la posición que había tomado en el Concepto 000909 – Interno 65 del 6 de febrero de 2024, en la medida en la que estableció los lineamientos para la determinación de la mora en la que incurren los contribuyentes que no han cumplido con el pago del Impuesto de la renta.
La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante el Concepto 854 del 14 de mayo de 2024, reconsidero la posición que había tomado en el Concepto 000909 – Interno 65 del 6 de febrero de 2024; pues indico que, el período de mora para el cálculo de los intereses de moratorios a cargo del contribuyente deberá abarcar desde la fecha en que se generó la mora, hasta la fecha de pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se liquida un saldo a favor o; hasta el 31 de diciembre del año gravable respectivo en el caso de las declaraciones en las que se liquida un saldo a favor, ya que en esa fecha se consolida dicho saldo a favor.
La Secretaria de Hacienda de Bogotá profirió la Resolución N° DDI-01272630 del 30 de mayo de 2024, por la cual estableció el contenido y características de la información que se debe suministrar a la Dirección de Impuestos de Bogotá.
Por medio de la Resolución N° DDI-01272630 del 30 de mayo de 2024 la Secretaria de Hacienda de Bogotá reglamento el contenido y características de la información que los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio deben remitir a la Dirección de Impuestos de Bogotá.
Por medio de la Resolución N° DDI-01272630 del 30 de mayo de 2024, la Secretaría de Hacienda reglamento el contenido de la información que los contribuyentes deben remitir a hacienda a la hora de hacer transacciones comerciales en la capital. Ello por cuanto, la administración necesita estandarizar la información que recibe y que la misma permita el efectivo control de las rentas que administra. Lo mencionado incluye datos relacionados con las ventas de bienes realizadas por los contribuyentes, su papel como agentes de retención, la adquisición de bienes y/o servicios, así como la información que debe ser proporcionada cuando los contribuyentes obtienen ingresos por actividades excluidas o no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio, entre otros aspectos.
Término para solicitar la devolución de un pago en exceso se cuenta a partir del momento en que se realizó el pago y no desde la corrección de la declaración.La alcal.
En sentencia del 11 de abril de 2024, expediente 27517 el Consejo de Estado determinó que el término para solicitar la devolución de un saldo a favor es de cinco años y se cuenta desde que el contribuyente hizo el pago a favor de la administración.
El Consejo de Estado determino que, para la efectiva procedencia de una solicitud de devolución originada de un pago en exceso el contribuyente debe tener en cuenta dos aspectos. El primero, le implica un deber formal por cuanto él debe presentar la corrección de la declaración para así constituir el saldo a favor y poder solicitar el mismo en devolución. El segundo es el concerniente al término que indica que para ejercer este derecho el contribuyente tiene cinco años, contados desde la fecha en que realizo el pago a la administración y no desde el día que se constituyó el título a su favor, esto es la corrección de la declaración para presentar la solicitud de devolución. Lo anterior, so pena de que el termino se venza y se pierda la potestad para solicitar la devolución del dinero.
La alcaldía del Municipio de Neiva reglamento el procedimiento para solicitar devoluciones de saldos a favor.
El alcalde del Municipio de Neiva reglamento el procedimiento para solicitar devoluciones de saldos a favor otorgando con ello seguridad jurídica a la reglamentación local.
Con la expedición del Decreto 0276 de 2024, la alcaldía de Neiva regula el procedimiento que deben seguir los contribuyentes para solicitar la devolución de un saldo a favor de la administración tributaria; lo que da mayor seguridad a los contribuyentes, que tendrán un procedimiento claro y reglado al que ceñirse al elevar este tipo de solicitudes.
El Sujeto Pasivo del Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un solo uso fue acertadamente definido por la DIAN.
El Consejo de Estado analizo la nulidad de los Conceptos 100208192-91 de 20 de enero de 2023, 100000202-0204 de 20 de febrero de 2023 y 100208192-255 de 1 de marzo de 2023, expedidos por la DIAN y determino que en los mismos la DIAN no se extralimito y; contrario sensu, definió de manera acertada al Sujeto Pasivo del Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un solo uso.
El Consejo de Estado determino que la finalidad de la norma que dio nacimiento al tributo (IPUU) consistía en gravar la venta, el retiro o la importación de los envases, empaques y embalajes plásticos, así como a aquellos que los producen o importa. Ello hace que la interpretación de la DIAN donde demarco que el Sujeto Pasivo es el productor y/o importador de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes sea acorde a la norma que da origen al tributo y que los conceptos emitidos se ajusten a derecho.