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La Declaración y pago del impuesto predial por un tercero ajeno a la relación sustancial extingue la obligación.
Mediante la Sentencia 27373 del 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta establece que la declaración y pago del impuesto predial por un tercero ajeno a la relación sustancial extingue la obligación.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la Sentencia 27373 del 23 de mayo de 2024 aclara que el pago del impuesto predial por un tercero ajeno a la relación sustancial extingue la obligación, aun cuando la declaración y el pago sea realizado por un tercero ajeno a la relación sustancial, siempre y cuando se trate del inmueble objeto del tributo, y que es irrelevante si quien paga el impuesto es un mero tenedor o un sujeto pasivo del tributo.
Definición de la fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción como contrato de construcción – AIU.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la Sentencia 27999 del 15 de mayo de 2024 aclara si la fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción como se puede relacionar como un contrato de construcción para efectos de la base gravable especial en IVA – AIU.
Mediante la Sentencia 27999 del 15 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, aclara que la fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción se puede relacionar como un contrato de construcción para efectos de la base gravable especial en IVA – AIU, toda vez que aunque no se especifica como la construcción de bienes inmuebles, pues no incluye edificar, fabricar o levantar construcciones y edificaciones, ni ejecutar obras inherentes a la construcción como electricidad, plomería, cañería, mampostería, entre otros, son complementos locativos de inmuebles construidos o en construcción como la elaboración de muebles para baños o cocinas, puertas de habitaciones, closets y Vestier o mesones, entre otros, adicional se observa que, si bien esos bienes pueden adherirse permanentemente al inmueble y coadyuvar a su funcionamiento adecuado y no por ello implican actividades de construcción.
Acreditación de las ganancia o perdidas en los contratos de cuentas en participación.
Mediante la Sentencia 27467 del 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta determina el correcto procedimiento para la distribución de utilidades en la ejecución de Contratos de Colaboración empresarial (Cuentas en participación).
El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la Sentencia 27467 del 23 de mayo de 2024 establece que para el correcto procedimiento para la distribución de utilidades en la ejecución de Contratos de Colaboración empresarial (Cuentas en participación) entre las cuales esta:
- El gestor del contrato refleje en su denuncio rentístico la totalidad de la operación económica, ya que los ingresos, costos y deducciones provenientes de las cuentas en participación deben ser contabilizados y declarados en su totalidad por el gestor.
- El Gestor podrá tratar como costo, la utilidad pagada al partícipe oculto.
- El socio oculto declarará junto a sus ingresos propios, únicamente la utilidad que le corresponda, de conformidad con lo pactado en el contrato de cuentas
en participación. - Los partícipes ocultos o inactivos no podrán reflejar directamente en sus obligaciones tributarias individualmente consideradas, la proporción de ingresos y de gastos que les correspondan por el contrato de cuentas de participación.
Lo anterior para los socios ocultos de acuerdo con la limitación legal de su responsabilidad frente a terceros, pues en su condición, sólo les es posible, de ser el caso, declarar los ingresos que perciben por las utilidades convenidas bajo los presupuestos generales de tributación.
Aclaración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sobre reconocimiento de utilidades o beneficios para el inversionista, asociados al comportamiento o resultados del receptor de la inversión.
Mediante el Concepto 410 del 30 de mayo de 2024 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, aclara el reconocimiento de utilidades o beneficios para el inversionista, asociados al comportamiento o resultados del receptor de la inversión de acuerdo con la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante el Concepto 410 del 30 de mayo de 2024, aclara el reconocimiento de utilidades o beneficios para el inversionista, asociados al comportamiento o resultados del receptor de la inversión de acuerdo con la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria respecto de las inversiones SAFE (Simple Agreement for Future Equity).
Mediante el presente Concepto la DIAN da respuesta a 2 preguntas remitidas por la Superintendencia de Sociedades, las cuales consisten en lo siguiente:
- Confirmar si bajo el contexto legal, de NIIF y tributario; es correcto el punto de vista de la comunidad inversionista: los SAFE son un instrumento de patrimonio y no de deuda, (…)
Un acuerdo SAFE tendrá el tratamiento fiscal conforme a la conexión formal, que establece que, para la determinación del impuesto sobre la renta y el reconocimiento de los activos, pasivos y patrimonio, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben aplicar los marcos técnicos normativos contables vigentes, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia y las características del acuerdo y la estructura exacta de la inversión se determinará tanto para el inversionista como para el receptor, si el mismo corresponde a un instrumento financiero que dé lugar a un activo, pasivo o patrimonio o a un mecanismo híbrido con elementos de deuda y/o capital.
No obstante, las partes del acuerdo deberán considerar entre otros, los siguientes aspectos:
- Obligatoriedad de que el instrumento sea convertido en acciones en el futuro.
- Potencialidad de que haya lugar a la devolución de los montos invertidos en el futuro.
- Reconocimiento de intereses, primas u otros pagos asociados por parte del receptor de la inversión al inversor.
- Vinculación de las partes del acuerdo.
- Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados.
- Reconocimiento de utilidades o beneficios para el inversionista, asociados al comportamiento o resultados del receptor de la inversión.
Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento efectuado por el inversionista y el receptor de la inversión generen una discrepancia en los resultados fiscales o una diferencia en la caracterización del instrumento que conlleve a un beneficio tributario originado en los términos del acuerdo, para lo cual la administración tributaria podrá Re caracterizar la operación conforme a lo señalado por el artículo 869 del Estatuto Tributario.
- ¿Es posible tener acceso a alguna normativa, concepto o decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades en relación con la generación de este tipo de contratos SAFE, por sus siglas en inglés (SIMPLE AGREEMENT FOR CONVERSION OF NOTES FOR FUTURE EQUITY) y confirmar el manejo legal, contable y tributario que se dio a los mismos?”.
Conforme a lo señalado en la respuesta a la primera pregunta, en el ordenamiento jurídico no se encuentra una definición de acuerdos SAFE, reiterando que el manejo contable y tributario dependerá de la estructura del acuerdo.
Por último, es importante recordar que la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 y 869 del Estatuto Tributario, con el fin de verificar estos acuerdos.
Fondos de Voluntarios de Pensión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expone porque los rendimientos de los fondos de pensión voluntarios, no se pueden clasificar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
En el artículo 38 y 39 del Estatuto tributario, expresa cuales son los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así mismo señalan como se debe manejar los rendimientos financieros y el componente inflacionario.
Ahora bien, como los fondos de pensiones no son administradoras financieras, los rendimientos que estas generan no se pueden manejar como ingresos No constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y tampoco generan un rendimiento con el componente inflacionario, dado que no cumple con lo señalado en el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario. Así mismo tampoco hay lugar a determinar su base de cálculo, ni aplicar el porcentaje que se decreta anualmente.
Informe periódico acerca de las jurisdicciones que cuentan con tratado internacional que permita el intercambio de información Tributaria.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala los países que se tienen doble imposición para generar el informe periódico con las jurisdicciones de tratado internacional y así mismo con las que existe un efectivo intercambio de información.
La DIAN en la Resolución 96 del 31 de mayo de 2024 rinde informe acerca del efectivo intercambio de información tributaria a 31 de diciembre de 2023 de las jurisdicciones consideradas no cooperantes y de baja o nula imposición por contar con un tratado internacional suscrito o ser parte de la Convención de Asistencia Mutua en materia fiscal que permite el intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria con Colombia.
El Decreto Reglamentario 1625 de 2016 establece en su artículo 1.2.2.5.1 los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición (antiguos paraísos fiscales) a los siguientes:
- Antigua y Barbuda
- Estado de Brunei Darussalam
- Estado de Kuwait
- Estado de Qatar
- Granada
- Hong Kong
- Islas Cook
- Macao
- Mancomunidad de Dominica
- Mancomunidad de las Bahamas
- Reino de Bahrein
- República de Maldivas
- República de Mauricio
- República de Seychelles
- República de Vanuatu
- República Libanesa
- San Kitts & Nevis
- San Vicente y las Granadinas
- Santa Lucía
- Sultanía de Omán
Sentencia CE (27616) – Impuesto Nacional a Plásticos de un Solo Uso.
Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (IPUU). Hecho generador. Sujeto pasivo.
Según el concepto 100208192-91 del 20 de enero de 2023, este impuesto debe ser reconocido desde la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022. Así mismo no es obligación discriminar este impuesto en la factura debe ir en el aumento del producto.
Según el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 cuando se vendan bienes distintos a «productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes», no se genera el impuesto en cuestión. Por otro lado, en el Concepto 100000202-0204 del 20 de febrero de 2023, especifican quienes deberán tener que gravar este impuesto y deben ser los productores y fabricantes del plástico para un solo uso como tal, las personas que usan el plástico para otro producto final no se deberá tener en cuenta este impuesto. En el caso de las importaciones se debe tener en cuenta que el impuesto es sobre el producto plástico y no sobre la importación son temas totalmente por separado.
En Conclusión, el impuesto fue diseñado y calculado para gravar al productor o importador del empaque, embalaje o envase plástico de un solo uso y no a quien lo utiliza para envasar, empacar o embalar otros bienes.
Teniendo en cuenta el Concepto 100208192-255 del 1 de marzo de 2023, este impuesto hasta el momento no tendrá mecanismo alguno de devolución o compensación, sin embargo, tiene causación en el momento que se importa el bien.
Notificación electrónica.
Se solicita la aclaración o alcance de los términos de la Resolución DIAN 38 de 2020 ¿el administrado o su apoderado sólo puede informar como dirección procesal electrónica un solo correo electrónico?
Mediante el concepto nro. 328(009481) del 10 de mayo de 2024, la DIAN resolvió los siguientes interrogantes:
- En los términos de la Resolución DIAN 38 de 2020 ¿el administrado o su apoderado sólo puede informar como dirección procesal electrónica un solo correo electrónico? RTA: Según el artículo 564 del Estatuto Tributario y los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el administrado o su apoderado pueden informar varias direcciones de correo electrónico como dirección procesal electrónica.
- Si el administrado o su apoderado suministra simultáneamente más de un correo electrónico como dirección procesal electrónica y el acto administrativo se envía a la totalidad de los correos electrónicos; no obstante, la Administración recibe un aviso en el que se indica que no fue posible enviar el mensaje a uno de dichos correos electrónicos ¿es viable jurídicamente considerar que el acto administrativo se entiende notificado por haberse enviado satisfactoriamente a los demás correos electrónicos? RTA: Cuando se suministre simultáneamente más de un correo electrónico como dirección procesal electrónica, el acto deberá ser enviado a la totalidad de los correos informados y este se entenderá notificado con el primer envío satisfactorio a cualquiera de los correos referenciados.
- Si el administrado o su apoderado suministra más de un correo electrónico como dirección procesal electrónica en el documento o memorial presentado, coincidiendo uno de ellos con la registrada en su RUT ¿el acto administrativo se debe notificar a todos los correos electrónicos excluyendo el registrado en el RUT por no corresponder a la dirección procesal?” RTA: De acuerdo con la sentencia del 10 de marzo de 2022, N.I. 24797, del Consejo de Estado, en caso de que una de las direcciones electrónicas suministradas corresponda a la registrada en el RUT, esta deberá excluirse y el acto administrativo deberá enviarse a las demás.
Procedimiento tributario – Notificación actos administrativos.
Se solicita la aclaración sobre Cuál es la forma de llevar a cabo la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
La notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá surtirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario, mediante el concepto 329 aclara que es posible concluir que la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá ser surtida de manera personal o por edicto en el caso en que el correo electrónico sea devuelto o el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de diez (días) contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de la citación, teniendo en cuenta que si dicho correo es devuelto, la notificación se surtirá en la dirección que se encuentre registrada en el RUT.
Gravamen a los movimientos financieros, exenciones, depósitos de bajo monto.
Según la adición del articulo 881-1 del Estatuto Tributario los depósitos de bajo monto se les deberá aplicar la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señaladas en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta.
Mediante el concepto 362 del 21 mayo de 2024 se aclara que No deberá acogerse a dicha exención los depósitos de bajo monto, debido a su carácter diferenciado respecto a las cuentas de ahorro y corriente, y su limitación en cuanto a depósitos y transacciones mensuales hasta un máximo de 8 SMLMV al mes, no se encuentran comprendidos dentro de la categoría de depósitos electrónicos definida en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario “ Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT”,. Por ende, el beneficio establecido en el artículo 881-1 no es aplicable, dado que este se refiere únicamente a la exención del numeral 1 del artículo 879 del Estatuto. En su lugar, estos depósitos están cubiertos por la exención del numeral 25 del mismo artículo.
Registro de Contratos por importación de tecnología entre Sucursal y Oficina Principal.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la Sentencia de abril 11 de 2024, Radicado 25000-23-37-000-2016-00896-01, Exp. 26634, declaró improcedente como costo un pago realizado por la Sucursal a su casa matriz por concepto de gastos derivados de contratos de importación de tecnología para el año gravable 2010.
Mediante la sentencia 26634 se resolvió el siguiente cuestionamiento ¿Es o no es deducible un gasto por servicios técnicos entre una sucursal de compañía extranjera y su oficina principal en Colombia, sin el registro del contrato ante la DIAN, exigido en el artículo 123 ET, considerando que es jurídicamente imposible celebrar contratos entre una sucursal y su oficina principal del exterior por configurar una misma persona jurídica, según la legislación comercial?
La respuesta es NO. No es deducible el gasto de servicios técnicos sin el registro del contrato ante la DIAN, de conformidad con el artículo 123 ET, incluso cuando sea entre una sucursal y su oficina principal del exterior y aunque jurídicamente sean la misma entidad. El Consejo de Estado analizó que las situaciones no alteran la obligación de realizar el registro del contrato de importación de tecnología. El hecho de que la actora carezca de personería jurídica bajo las normas comerciales y societarias, en su condición de sucursal de sociedad extranjera, y que, a su vez, estuviese sometida al régimen de precios de transferencia no cambia esta conclusión y en consecuencia al no tener el registro se rechaza el costo.