Queremos proporcionarte información actualizada y de valor por ello creamos Amézquita Tax Trends, en donde encontrarás noticias y análisis de expertos sobre los cambios en el panorama tributario y últimas tendencias fiscales.
Exclusión del impuesto predial para inmuebles de propiedad de iglesias.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta mediante la Sentencia 26167 del 30 de mayo de 2024 considera que el tributo debe ser liquidado de manera proporcional de acuerdo con los usos probados.
Mediante la Sentencia 26167 del 30 de mayo de 2024, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta considera, que el tributo pagado por las iglesias por concepto de impuesto predial, debe ser liquidado de manera proporcional de acuerdo con los usos probados, en este caso, los reportados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; esto es, atendiendo a la parte o el porcentaje del área destinada al uso gravado que de acuerdo con el valor del avalúo corresponda, por tal motivo es importante tener presente el reconocimiento por la Unidad de Catastro en donde se indique el área destinada al culto religioso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Distrital352 de 2002, en su literal e), los excluye del pago del impuesto predial así: “Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares”. Para que un predio se encuentre cobijado por la exclusión del impuesto establecida en la norma transcrita y para poder disponer de esta, las iglesias -diferentes a la católica deben tener la propiedad, posesión y uso del inmueble, y que el inmueble esté destinado al culto, a la vivienda de las comunidades religiosas, casas episcopales y curales y seminarios conciliares. Y una vez cumplidos estos requisitos la exclusión opera de pleno derecho al momento de la causación del tributo.”
¿El rechazo o disminución de pérdidas y la Sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales se aplican concurrentemente?
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se pronuncia mediante el concepto 1118 del 5 de julio de 2024 en donde explica si los artículos 647-1 “Rechazo o disminución de pérdidas” y 648 “La Sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales” del Estatuto Tributario se aplican concurrentemente cuando hay un rechazo o disminución de pérdidas que derive en un mayor saldo a pagar o un menor saldo a favor.
Mediante el concepto 1118 del 5 de julio de 2024, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN indica que los artículos 647-1 “rechazo o disminución de pérdidas” y 648 “La Sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales” del Estatuto Tributario NO se aplican concurrentemente cuando hay un rechazo o disminución de pérdidas que derive en un mayor saldo a pagar o un menor saldo a favor dado que son excluyentes. En concordancia en lo anterior, el artículo 647-1 “Rechazo o disminución de pérdidas” del Estatuto Tributario aplica cuando el rechazo o la disminución de pérdidas no modifican el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, y el artículo 648 “La Sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales” del Estatuto Tributario aplica cuando el rechazo o la disminución de pérdidas modifican el saldo a favor o el saldo a pagar declarado.
Sistema de factura electrónica.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el Concepto 417 del 4 de junio de 2024, aclara aspectos importantes sobre la obligación de expedir factura o documento equivalente, Documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.
Mediante el Concepto 417 del 4 de junio de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN aclaro el siguiente interrogante en torno a ver si es obligación de expedir factura y documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a facturar y/o expedir factura de venta, en las ventas de operaciones de exportación, donde la administración de impuestos afirma que la obligación de expedir factura de venta en las operaciones de exportación aplica respecto de cualquier clase de bienes, incluidos los minerales, y en este sentido, sin perjuicio de los requisitos que las normas aduaneras establecen para el régimen de exportación, o de los trámites que exijan la Agencia Nacional de Minería para autorizar las exportaciones de minerales, estas operaciones deben facturarse, lo anterior en virtud del artículo 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016 que indica “las ventas en operaciones de exportación deben soportarse con factura electrónica y no con documento equivalente”.
Sistema de factura electrónica
La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Aclara los sujetos no obligados a expedir factura de venta y los Sujetos obligados a expedir documento equivalente electrónico en el Servicio público de transporte urbano o metropolitano.
Mediante el Concepto 426 del 7 de junio de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establece que las empresas que prestan el servicio público de transporte urbano o metropolitano de pasajeros no están obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de impuestos explica que esto se debe a que el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 que excluye a estas empresas de la obligación de facturar. De igual forma también aclara que la generación del documento equivalente electrónico, como el tiquete de transporte de pasajeros, solo es obligatoria para las empresas que prestan otros tipos de servicio de transporte de pasajero como lo son los viajes intermunicipales.
Tasa Mínima de Tributación.
¿La utilidad depurada (UD) en su proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) hace parte de renta líquida gravable para efectos de la determinación de la utilidad máxima a distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?
Mediante el Oficio No. 100208192-534 del 10 de julio de 2024, por medio del cual realizó la duodécima adición a su Concepto general sobre el impuesto de renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022. La DIAN afirma que la renta líquida gravable y la utilidad depurada no son equivalentes, dado que aplaza su propósito y en los elementos a partir de los cuales se calculan. Según la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, no existen reglas que permitan establecer una relación directa entre ambas y ello descarta la posibilidad de determinar una proporción de la utilidad depurada gravada con la Tasa de Tributación Depurada (TTD) para agregarla a la renta líquida gravable, por lo tanto la TTD no tendrá efecto para la renta liquida por medio del cual se establece el procedimiento para la determinación de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Por lo anterior la renta líquida gravable a que hace referencia el numeral 1 del artículo 49 del E.T. se encuentra definida y determinada conforme a lo señalado por el artículo 26 del mismo estatuto, la cual no incluye la UD o referencia a alguna proporción gravada con el IA en el marco de la determinación de la tasa mínima de tributación.
Aspectos importantes en contrato de mandato y Deducción 1% de adquisiciones de bienes y/o servicios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió el concepto 423 de junio de 2024, donde dan respuesta a temas de facturación en los contratos de mandato y las deducciones del 1% de adquisiciones de bienes y/o servicios.
Mediante el concepto 423 de junio de 2023 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, aclara algunos aspectos referentes a temas de facturación en los contratos de mandato y las deducciones del 1% de adquisiciones de bienes y/o servicios, en los cuales, los contratos de mandato cuando haya lugar a facturar electrónicamente deberán ser expedidas por el mandatario, así mismo si adquiere un bien o servicio la factura debe salir a nombre del mandatario, para posteriormente el mandatario certifique los costos al mandante. Finalmente, el IVA descontable pagado por el mandatario al proveedor deberá ser reportado en el Formato 5249.
Por otro lado, la deducción del 1% en la adquisición de bienes y/o servicios, no da lugar en los contratos de mandato ya que las facturas se hacen a nombre del mandante, por ende, no cumpliría con las condiciones para tener deducción del 1%.
Adquisiciones por medio de patrimonios autónomos, obligaciones de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, emitió el concepto 422, mediante el cual indica que es al NIT del patrimonio autónomo y no al de la sociedad fiduciaria a nombre de quien se deben expedir las facturas de venta o el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente.
Mediante el concepto 422 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, emitió el concepto 422, mediante el cual indica que es al NIT del patrimonio autónomo y no al de la sociedad fiduciaria a nombre de quien se deben expedir las facturas de venta o el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, Adicional, cuando el patrimonio autónomo este en la obligación de facturar o emitir documento soporte, esta obligación recae directamente sobre la sociedad fiduciaria.
Por otro lado, referente al NIT debe ser el de la sociedad fiduciaria según lo determinado en el numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, donde indica que las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos, y estos tienen asignados un NIT.