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Explorando la Deducibilidad de Comisiones: CDI entre Colombia y México sin Límites de Costos y Gastos.
La deducibilidad de los pagos por comisiones entre empresas de diferentes Estados contratantes es fundamental en el contexto del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) entre Colombia y México. El artículo 23 del CDI establece el principio de no discriminación, asegurando que los gastos pagados por una empresa en un Estado a un residente del otro sean deducibles en las mismas condiciones que si fueran pagados a un residente local.
De acuerdo con el consejo de estado aborda varios puntos clave respecto a la legalidad de la liquidación oficial de revisión impuesta
- Principio de No Discriminación: Se garantiza que los gastos pagados por una empresa de un Estado a un residente del otro Estado sean tratados de manera equitativa en términos fiscales, sin discriminación en la deducibilidad.
- Deducibilidad de Gastos: Se establece que los pagos realizados por comisiones son deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición, en las mismas condiciones que si se tratara de pagos a residentes locales.
- Eliminación de Límites: Se aclara que estas deducciones no están sujetas a las limitaciones impuestas por la legislación local, como el artículo 122 del Estatuto Tributario en Colombia.
- Exención de Retenciones: Se especifica que no hay obligación de realizar retenciones en la fuente sobre estos pagos, lo que permite una deducción total del gasto.
Estas medidas reflejan un enfoque detallado sobre la deducibilidad de los gastos en el contexto de la normativa internacional y la regulación fiscal local, destacando la importancia de los convenios de doble imposición en la tributación de empresas multinacionales.
La Dian aclara bajo Concepto 691(005736) el proceso de la tasa de intereses moratorios por saldos a favor una vez exista modificación en la declaración de renta.
La normativa tributaria establece un marco claro respecto a las obligaciones del contribuyente cuando la Administración Tributaria realiza una liquidación oficial que modifica o rechaza un saldo a favor de devolución o compensación. En estos casos, es fundamental que el contribuyente reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, junto con los intereses moratorios que correspondan, calculados desde la notificación del acto administrativo hasta la fecha del pago. Esta disposición asegura que el contribuyente, que ha recibido beneficios tributarios de manera improcedente, asuma la responsabilidad financiera derivada de dicho error.
Frente al problema jurídico planteado, el artículo 670 del Estatuto Tributario establece varias medidas clave para los casos en los que la Administración Tributaria modifica o rechaza un saldo a favor de devolución o compensación puntos claves en el contribuyente reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, independientemente de si la solicitud fue tramitada con o sin garantía; el proceso directo de los intereses que plantea el concepto debe determinarse así:
- Base para el Cálculo de Intereses: La base para liquidar los intereses moratorios no incluye sanciones impuestas debido al rechazo o modificación del saldo a favor.
- Tasa de Interés: En ausencia de una disposición especial que establezca una tasa de interés específica para las devoluciones y/o compensaciones improcedentes, se aplica la tasa general definida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, que corresponde a la tasa de usura vigente menos dos puntos.
Estas medidas aseguran que los contribuyentes asuman la responsabilidad por las devoluciones y compensaciones improcedentes, garantizando la correcta administración de los recursos tributarios.
Anulación de la Doctrina sobre Renuncia a Gananciales: Implicaciones Tributarias y Jurisprudenciales.
La reciente sentencia del 11 de julio de 2024, emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha marcado un hito significativo en la interpretación de la renuncia a gananciales, desafiando la doctrina previa que equiparaba este acto jurídico a una donación y, por ende, lo consideraba una ganancia ocasional. Esta resolución no solo aclara el tratamiento tributario de los gananciales en el contexto de la disolución de la sociedad conyugal, sino que también establece diferencias fundamentales entre la renuncia a gananciales y la renuncia a herencias y legados. En este análisis, se explorarán las implicaciones de esta decisión judicial, resaltando su impacto en la práctica tributaria y en la comprensión de los derechos de los cónyuges dentro del marco legal colombiano.
Para abordar las implicaciones de la reciente sentencia del Consejo de Estado sobre la renuncia a gananciales, en la que se anula la interpretación previa que consideraba la renuncia a gananciales como una donación, reafirmando que esta no constituye ganancia ocasional; por ello se establecen distinciones claras entre la renuncia a gananciales y la renuncia a herencias y legados, resaltando que cada uno tiene un tratamiento tributario diferente.
Por ello la ejecución debe darse sobre:
- Revisión del Tratamiento Tributario: Se asegura que lo recibido por concepto de gananciales no se considere ganancia ocasional, lo que simplifica el proceso para los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal.
- Fortalecimiento de Derechos Conyugales: Se refuerza la comprensión de los derechos de los cónyuges, garantizando que la renuncia a los gananciales no implica la disposición de bienes específicos, sino de una participación abstracta.
- Orientación y Asesoría: Se fomentará la consulta de la normativa, jurisprudencia y doctrina a través de plataformas oficiales, como el normograma de la DIAN, para brindar claridad y soporte a los contribuyentes y profesionales del derecho.
Estas medidas buscan no solo aclarar la situación jurídica y tributaria de los gananciales, sino también fortalecer la seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones conyugales y sucesiones en Colombia.
La DIAN establecería el contenido y especificaciones técnicas de la información exógena cambiaria requerida.
La DIAN ha establecido que los sujetos obligados a presentar la información exógena cambiaria, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de la Resolución de 2024, deben organizar las operaciones de cambio declaradas utilizando los numerales cambiarios y los informes de créditos externos descritos en los artículos 1° al 16° de dicha resolución. Además, deberán incluir el informe de ausencia de operaciones a reportar durante el trimestre correspondiente, siguiendo los formatos definidos en los nueve (9) anexos técnicos que forman parte integral de la resolución.
La DIAN ha dispuesto que los contribuyentes obligados a presentar la información exógena cambiaria, según lo estipulado en el Capítulo II de la Resolución de 2024, deberán organizar las operaciones de cambio utilizando los numerales cambiarios y los informes de créditos externos indicados en los artículos 1° al 16° de la mencionada resolución. Adicionalmente, será necesario incluir el reporte de ausencia de operaciones durante el trimestre correspondiente, todo ello siguiendo los formatos especificados en los nueve (9) anexos técnicos que forman parte de la resolución. Los comentarios podrán enviarse hasta el 27 de septiembre al correo electrónico: subdir_control_cambiario@dian.gov.co.
La enajenación voluntaria de bienes por motivos de utilidad pública debe facturarse.
La DIAN expidió el concepto 100208192-687 del 16 de agosto de 2024 mediante el cual adiciono el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 y reconoció que independientemente de las razones de utilidad pública que hayan dado lugar a la enajenación voluntaria de los predios, dicha transacción se considera una venta. Por lo tanto, si los vendedores de estos inmuebles no están incluidos entre los sujetos exceptuados de la obligación de facturar, conforme al artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, estarán obligados a emitir factura electrónica de venta.
La DIAN expidió el concepto 100208192-687 del 16 de agosto de 2024 mediante el cual adiciono el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 y de este modo estableció que la enajenación voluntaria se convierte en una fase esencial dentro del proceso de adquisición de bienes destinados a la ejecución de proyectos, programas u obras de utilidad pública. Por lo que, a través de esta transacción, se efectúa la transferencia del dominio del inmueble involucrado en la negociación. Así, además de considerarse una venta, la operación es parte del desarrollo de iniciativas de interés público, lo que refuerza la obligación de emitir la factura electrónica de venta, siempre que los vendedores no estén exentos de esta responsabilidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016.
La DIAN aclaro que no todos los productos de aseo comúnmente utilizados para la higiene personal están excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA.
Mediante concepto 100208192-660 del 6 de agosto de 2024 la DIAN ha aclarado que no todos los productos de aseo comúnmente utilizados para la higiene personal están exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
La DIAN expidió el concepto 100208192-660 del 6 de agosto de 2024 la DIAN mediante el cual aclaro que únicamente los productos cosméticos destinados a la limpieza de las diferentes partes superficiales del cuerpo humano, así como a la prevención o corrección de olores corporales, que sean introducidos y comercializados en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, están excluidos del IVA según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, siempre que su consumo se realice exclusivamente dentro de dichos departamentos.
No es posible aplicar de manera concurrente las sanciones de las que tratan los artículos 647-1 y 648 cuando hay un rechazo o disminución de pérdidas que derive en un mayor saldo a pagar o un menor saldo a favor.
Por medio del concepto 100202208 – 1118 del 5 de julio de 2024 la DIAN fue enfática en afirmar que no es posible aplicar de manera concurrente las sanciones de las que tratan los artículos 647-1 y 648 cuando hay un rechazo o disminución de pérdidas que derive en un mayor saldo a pagar o un menor saldo a favor porque son excluyentes entre sí.
Por medio del concepto 100202208 – 1118 del 5 de julio de 2024 la DIAN indicó que las disposiciones establecidas en los artículos 647-1 y 648 del Estatuto Tributario no se aplican de forma simultánea, ya que son mutuamente excluyentes. El artículo 647-1 es aplicable cuando el rechazo o la reducción de las pérdidas no afectan el saldo a favor o el saldo a pagar declarado. En cambio, el artículo 648 se aplica cuando el rechazo o disminución de pérdidas altera el saldo a favor o el saldo a pagar que ha sido declarado.
Los municipios tienen autonomía tributaria para adoptar los tributos que han sido previamente autorizados por la Ley y en consecuencia desarrollar en los Estatutos Municipales los elementos del tributo que la ley no definió.
La Dirección General de Apoyo Fiscal mediante expediente: No. Expediente 7595/2024/GEA reconoció que los municipios gozan de autonomía tributaria para implementar los impuestos que han sido previamente autorizados por la Ley, y por ende, tienen la facultad de desarrollar en sus Estatutos Municipales los elementos del tributo que no fueron definidos por la legislación.
La Dirección General de Apoyo Fiscal, mediante el expediente No. 7595/2024/GEA, reconoció que los municipios gozan de autonomía tributaria para implementar los impuestos previamente autorizados por la Ley. En este sentido, se destaca que las estampillas, al ser tributos a cargo de los municipios, pueden ser reguladas por los entes territoriales, quienes, en ejercicio de su autonomía, tienen la facultad de establecer en sus Estatutos Municipales los elementos esenciales de estos tributos que no han sido desarrollados por la Ley.