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DIAN aclara que las notas de ajuste electrónicas no pueden emplearse para corregir documentos equivalentes físicos de servicios públicos domiciliarios.
Mediante el Concepto 683 del 12 de mayo de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adicionó el Concepto Unificado No. 0106 de 2022, precisando que las notas de ajuste electrónicas solo son válidas para corregir documentos equivalentes electrónicos. Por lo tanto, no pueden emplearse para modificar o anular documentos equivalentes físicos, como los que expiden las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Correcciones deben realizarse en físico con soporte documental
En consecuencia, todas las rectificaciones o anulaciones deben llevarse a cabo en formato físico. Además, deben contar con soportes documentales idóneos que permitan su verificación ante la administración tributaria. Esto responde a la necesidad de mantener la trazabilidad y el cumplimiento normativo en los procesos de facturación física.
Código CUDE como vínculo obligatorio
La DIAN también reiteró que toda nota de ajuste electrónica debe estar asociada a un documento equivalente electrónico identificado con su Código Único de Documento Equivalente (CUDE). Esta obligación imposibilita cualquier asociación con documentos físicos, lo que refuerza la separación entre ambos formatos y sus respectivos mecanismos de validación.
Fundamento normativo: Resolución 000165 de 2023
Los artículos 16 y 29 de la Resolución 000165 de 2023 definen los requisitos generales para la expedición de notas de ajuste. A su vez, el parágrafo 1.º del artículo 3.º establece los casos en que una nota puede emitirse en formato físico.
Según el artículo 632 del Estatuto Tributario, tanto los documentos equivalentes físicos como sus notas de ajuste deben conservarse por un periodo mínimo de cinco (5) años, lo cual refuerza la necesidad de establecer controles documentales eficaces.
Restricciones a partir del 1 de noviembre de 2024
A partir del 1 de noviembre de 2024, únicamente será posible expedir documentos equivalentes físicos cuando exista un impedimento tecnológico comprobado que justifique la imposibilidad de generar el documento en formato electrónico. De lo contrario, se debe emplear exclusivamente el canal electrónico.
CTCP reitera que todas las entidades deben reconocer impuesto corriente y diferido sobre la base de la renta fiscal estimada al cierre del periodo.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 141 del 24 de abril de 2025, reiteró que todas las entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta deben reconocer el impuesto corriente y diferido al cierre del periodo contable. Este reconocimiento debe basarse en la mejor estimación posible de la renta líquida fiscal, calculada conforme a la normativa tributaria vigente al momento del cierre.
Reconocimiento obligatorio para todos los contribuyentes
El concepto enfatiza que no se trata de una opción. El reconocimiento del impuesto de renta corriente y del impuesto diferido es obligatorio para cualquier entidad sujeta a este tributo. Ignorar esta obligación puede derivar en inconsistencias contables, riesgos fiscales e incluso sanciones por parte de la administración tributaria.
Condiciones para el reconocimiento del impuesto diferido
En situaciones donde la proyección indica una pérdida fiscal, solo se podrá reconocer un activo por impuesto diferido si es probable la obtención de beneficios fiscales futuros. Además, deben cumplirse los requisitos establecidos por la NIC 12 o la Sección 29 de la NIIF para las PYMES, según corresponda.
Estimaciones razonables y cumplimiento normativo
El CTCP subrayó que este proceso debe hacerse con base en estimaciones razonables de la renta líquida. El objetivo es asegurar la integridad de los estados financieros y cumplir con las normas fiscales aplicables. Este tipo de reconocimientos también tiene un impacto directo en la presentación de la situación financiera de la entidad.
Consejo de Estado confirma rechazo de beneficios ZOMAC por incumplimiento de requisitos sustanciales.
El régimen ZOMAC (Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado), establecido mediante el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado por el Decreto 1650 de 2017, otorga beneficios tributarios a las nuevas empresas que desarrollen su actividad económica en los municipios priorizados. Sin embargo, su acceso requiere el cumplimiento estricto de condiciones sustanciales.
Fallo judicial respalda decisión de la DIAN
El 10 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Rad. 63001-23-33-000-2023-00067-01, Exp. 28866) confirmó la legalidad de una liquidación oficial de revisión emitida por la DIAN. La decisión se basó en que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos fundamentales para acceder al beneficio tributario ZOMAC en el año gravable 2018.
Incumplimientos detectados por la administración tributaria
El fallo determinó lo siguiente:
- La sociedad no estaba establecida físicamente en el municipio de Salento durante el periodo en el que afirmó haber desarrollado su actividad.
- La actividad económica desarrollada (comercialización de software) se realizó por fuera de la zona ZOMAC, lo que desvirtúa el cumplimiento del requisito territorial.
- No existía capacidad técnica, operativa ni administrativa comprobable que justificara el valor agregado declarado en el software.
- No se acreditó la generación de empleo directo ni el cumplimiento del monto mínimo de inversión exigido.
- Además, el software ya había sido negociado con terceros antes de la fecha en que la sociedad alegó haber intervenido en su modificación o comercialización.
Formalidad no reemplaza el cumplimiento material
El Consejo de Estado recalcó que no basta con registrar una dirección o domicilio en una zona ZOMAC para acceder al incentivo. La intención del beneficio es fomentar desarrollo económico real y sostenible. Por tanto, las empresas deben demostrar actividad efectiva, generación de empleo local e inversión material en las zonas priorizadas.
Este pronunciamiento refuerza la necesidad de cumplir con el espíritu del régimen ZOMAC, más allá de su forma, y confirma la posición de la DIAN respecto a la verificación rigurosa de los requisitos sustanciales.
Arrendamientos contratados por IPS podrían estar excluidos de IVA: Consejo de Estado anula parcialmente los conceptos proferidos por la DIAN
El tratamiento fiscal del arrendamiento de inmuebles por parte de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) ha sido fuente de discusión, especialmente sobre su sujeción al impuesto sobre las ventas (IVA). Recientemente, el Consejo de Estado emitió un fallo clave que modifica el alcance de los conceptos administrativos de la DIAN sobre este tema.
Consejo de Estado anula parcialmente conceptos de la DIAN
En sentencia del 17 de julio de 2025, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló parcialmente el Concepto 1739 de 2019 y de forma total el Concepto 873 de 2022 de la DIAN. El alto tribunal encontró que dichos conceptos no contemplaban las condiciones particulares en las que los arrendamientos pueden estar excluidos del IVA cuando son contratados por IPS.
Requisitos para aplicar la exclusión del IVA
Según la sentencia, la exclusión del IVA puede proceder si se cumplen simultáneamente estas condiciones:
- El arrendamiento es financiado con recursos propios del Plan de Beneficios en Salud (PBS).
- El inmueble se destina a la prestación de servicios directamente vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Corte advirtió que, al emitir los conceptos anulados, la DIAN omitió analizar estas variables fundamentales. Por tanto, el arrendamiento de inmuebles por parte de IPS puede formar parte del sistema de salud y estar cobijado por la exclusión del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Responsabilidad tributaria en contratos con extranjeros recae en la empresa nacional
Cuando una empresa domiciliada en Colombia celebra contratos con entidades extranjeras que no tienen establecimiento en el país, surgen obligaciones fiscales específicas. A través del Concepto 855 del 6 de junio de 2025, la DIAN reiteró que la responsabilidad de practicar la retención en la fuente recae sobre la empresa colombiana, siempre que actúe como contratante, aceptante, emisora o suscriptora del documento que origina el hecho generador del impuesto de timbre.
Prelación de los agentes retenedores
El pronunciamiento también remite al artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016, el cual establece el orden de prelación entre agentes de retención en la fuente en operaciones que dan lugar al impuesto de timbre. El orden es el siguiente:
- Notarios, por escrituras públicas.
- Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
- Entidades públicas, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta.
- Personas jurídicas, sociedades de hecho y asimiladas.
- Personas naturales comerciantes con ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
- Otras personas naturales no comerciantes.
Este orden permite identificar con claridad quién debe asumir la obligación tributaria en caso de concurrencia de partes.
DIAN aclara que la tarifa de retención en la fuente para contratistas personas naturales depende del tipo de contrato y de su tratamiento mensualizado
La DIAN, mediante el Concepto 768 del 23 de mayo de 2025, precisó cómo debe calcularse la retención en la fuente sobre los pagos realizados a contratistas personas naturales. Esta aclaración es clave para evitar errores en la liquidación del tributo.
Base para el cálculo y reglas aplicables
La entidad explicó que la base de cálculo debe corresponder exclusivamente a los ingresos derivados del contrato que se encuentra en ejecución con la entidad pagadora. No deben considerarse ingresos obtenidos por otros contratos con diferentes agentes retenedores.
De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, cuando se cumplan los requisitos allí señalados, se aplicará la tabla progresiva mensual. En caso contrario, se aplicará la tarifa del artículo 392 sobre el total de ingresos percibidos en el mes respecto del contrato vigente.
Tratamiento de pagos acumulados
En situaciones en que se realicen pagos acumulados correspondientes a varios meses, la retención no se fragmenta. La tabla del artículo 383 debe aplicarse al valor total del pago efectuado en el mes, sin dividirlo entre los periodos causados. Esta disposición garantiza una correcta liquidación del impuesto por parte del pagador, sin exigir al contratista consolidar ingresos de otros contratos.
Consejo de Estado reconoce validez de pruebas distintas a declaraciones en otros municipios para determinar la territorialidad del ICA
La territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) ha generado controversia cuando los entes territoriales exigen declaraciones como única prueba válida. No obstante, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de junio de 2025, reafirmó que existen otros medios probatorios legítimos.
Consejo de Estado amplía criterios probatorios
Con ponencia del magistrado Wilson Ramos Girón, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que un contribuyente puede acreditar la causación del ICA en otros municipios mediante documentos contables, contratos, certificaciones y otros elementos de prueba, sin que la declaración en otra jurisdicción sea un requisito indispensable.
En el caso analizado, la administración de Cartagena desconoció ingresos excluidos de la base gravable argumentando la ausencia de declaraciones en otros municipios. Sin embargo, el fallo validó las pruebas aportadas por el contribuyente, las cuales demostraban que los ingresos se originaron fuera del Distrito.
Presunción de veracidad y autonomía municipal
El fallo subraya que la presunción de veracidad de las declaraciones locales no puede desvirtuarse únicamente mediante cruces de información entre entes territoriales. Cada municipio conserva la autonomía tributaria, pero debe respetar el debido proceso y la carga probatoria del contribuyente.
CTCP avala la compensación de pérdidas acumuladas con resultados por adopción de NIIF en ESAL
En el contexto contable de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), es frecuente la coexistencia de pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores con saldos positivos derivados de ajustes por adopción de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Frente a esta situación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) resolvió una consulta sobre la viabilidad de compensar tales pérdidas con los resultados por adopción de NIIF
Mediante el Concepto 2025-0192 del 19 de junio de 2025, el CTCP concluyó que es procedente destinar los resultados acumulados generados por la adopción de NIIF a compensar pérdidas acumuladas, hasta por el monto total de las mismas. Esta operación constituye una reclasificación interna del patrimonio y no implica distribución de excedentes ni reinversión, en la medida en que los recursos permanecen dentro de la entidad.
La entidad señaló que, una vez reconocidos contablemente los ajustes por adopción (conforme al DUR 2420 de 2015, NIIF 1 o Sección 35, según el grupo contable), estos hacen parte del patrimonio y pueden ser utilizados para absorber déficits. La realización efectiva de dichos resultados no es un requisito en este caso, puesto que no se trata de una distribución, sino de un ajuste de presentación patrimonial para reflejar la verdadera situación financiera.