Consejo de Estado confirma reclasificación de ingresos y mantiene sanción por inexactitud por ventas a zona franca.

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Consejo de Estado confirma reclasificación de ingresos y mantiene sanción por inexactitud por ventas a zona franca.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez, resolvió el recurso de apelación presentado por Compañía Nacional de Aceites S.A., confirmando la reclasificación de sus ingresos por ventas exentas a operaciones gravadas con IVA y la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN.

La DIAN modificó la declaración de IVA del segundo bimestre de 2016, al considerar que ciertos ingresos inicialmente declarados como exentos no cumplían con los requisitos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario para ventas a usuarios de zona franca, generando un mayor impuesto a pagar y una sanción equivalente al 100% del valor adicional. La empresa alegó, entre otros cargos, notificación extemporánea, correcta aplicación de exenciones y tarifa reducida del 5% para aceite de soya refinado.

Tras analizar los argumentos, el Consejo de Estado concluyó que la notificación del requerimiento especial se realizó dentro del plazo legal y que la declaración de la empresa no se encontraba firme. Asimismo, determinó que Compañía Nacional de Aceites S.A. no acreditó la entrega efectiva de los bienes a usuarios de zona franca, requisito indispensable para acceder a la exención. La Sala precisó que la tarifa correcta del impuesto sobre las ventas para el aceite de soya refinado es la general del 16% y que la sanción por inexactitud procede debido a la reclasificación de los ingresos como gravados, sin que exista diferencia de criterios que la exima.

El fallo reafirma que los contribuyentes deben cumplir formalmente con los requisitos legales para acceder a exenciones tributarias, y que la autoridad tributaria cuenta con la facultad de verificar la efectiva aplicación de los beneficios fiscales.


El pago en efectivo de un inmueble impide reconocer ese valor como costo fiscal, pero el contribuyente puede acudir al avalúo catastral del año anterior como alternativa válida

La DIAN precisó el alcance de la restricción prevista en el inciso 8 del artículo 90 del Estatuto Tributario, conforme a la cual las sumas pagadas en efectivo, es decir, por fuera del sistema financiero, en la adquisición de bienes raíces no son constitutivas de costo fiscal al momento de su enajenación.

La entidad recordó que, desde 2018, únicamente los pagos realizados a través de medios financieros (cuentas bancarias, cheques, transferencias, tarjetas de crédito o débito, entre otros), pueden integrar el costo fiscal de un inmueble. En consecuencia, cualquier monto desembolsado en efectivo queda excluido del costo de adquisición por mandato expreso de la ley, con independencia de que represente la totalidad o solo una fracción del precio pactado. En este último caso, la exclusión opera de manera proporcional.

No obstante, la DIAN aclaró que esta restricción no priva al contribuyente de toda posibilidad de acreditar un costo fiscal. En virtud del artículo 72 ET., el enajenante puede optar por tomar el avalúo catastral o el autoavalúo del año anterior a la venta como costo fiscal del inmueble, siempre que dicho valor figure en la declaración del impuesto predial o en la declaración de renta del período gravable inmediatamente anterior, y que el bien tenga la calidad de activo fijo. Esta alternativa opera con independencia del medio de pago utilizado en la adquisición, dado que su fundamento no es el monto pagado sino un valor oficial declarado.

La entidad precisó que las demás disposiciones sobre determinación del costo conforme a los artículos 69, 70 y 73 Estatuto Tributario. no tienen la virtualidad de desvirtuar la limitación del artículo 90, por cuanto operan sobre el valor de adquisición efectivamente reconocido y sus ajustes, valor que, en la proporción pagada en efectivo, resulta fiscalmente inexistente. Por ello, el inciso 8 del artículo 90 Estatuto Tributario. prevalece como norma especial y de carácter antiabuso sobre las reglas generales de determinación del costo, sin que ello genere una antinomia insalvable con el resto del ordenamiento tributario.

Con este pronunciamiento, la DIAN reafirma una interpretación sistemática que armoniza la exigencia de bancarización con los mecanismos alternativos de valoración previstos en la norma, brindando claridad a los contribuyentes sobre las consecuencias fiscales de adquirir inmuebles mediante pagos no canalizados por el sistema financiero.


Consejo de Estado admite acreditación de la obsolescencia bajo el principio de libertad probatoria, incluyendo factores externos que afectan la utilidad del activo.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, analizó la procedencia de la deducción por obsolescencia en el impuesto sobre la renta, reiterando que este fenómeno no se limita a cambios físicos o funcionales del activo, sino que también puede derivar de circunstancias externas (económicas, contractuales o de mercado), que incidan en la pérdida de utilidad del bien para el desarrollo de la actividad productora de renta.

La Corporación recordó que el artículo 138 del Estatuto Tributario (vigente para la época de los hechos) permitía aumentar la deducción por depreciación por razones de obsolescencia u otros motivos imprevistos, siempre que el contribuyente aportara las explicaciones pertinentes. En este sentido, la normativa no establece una tarifa legal de prueba, sino que habilita la acreditación bajo el principio de libertad probatoria, siempre que se demuestre clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia.

El fallo enfatizó que resulta improcedente rechazar la deducción con el argumento de que la inutilidad debe predicarse únicamente del activo en sí mismo, pues la obsolescencia es un concepto más amplio que trasciende las razones técnicas y comprende factores externos que afectan su funcionalidad.

Con este pronunciamiento, la Sección Cuarta reafirma un criterio jurisprudencial que amplía el entendimiento de la obsolescencia, brindando seguridad jurídica a los contribuyentes que enfrentan cambios económicos o contractuales que impactan la utilidad de sus activos.


DIAN aclara que el estatus migratorio irregular no afecta la determinación de la residencia fiscal: la acreditación depende del certificado de residencia expedido por la autoridad tributaria extranjera.

Mediante el Concepto 014536 del 23 de octubre de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) precisó que el estatus migratorio de un colombiano en otro Estado resulta irrelevante para efectos de establecer su condición de residencia fiscal en Colombia.

La entidad recordó que el artículo 10 del Estatuto Tributario define las condiciones bajo las cuales una persona natural es considerada residente fiscal en el país, entre ellas la permanencia superior a 183 días en territorio nacional, la residencia de familiares dependientes en Colombia, la proporción de ingresos o activos de fuente nacional, o la residencia en jurisdicciones calificadas como paraísos fiscales.

En consecuencia, si un contribuyente no cumple ninguno de los presupuestos previstos en la norma, no será considerado residente fiscal en Colombia. Para acreditar dicha condición, deberá presentar ante la DIAN un certificado de residencia fiscal o documento equivalente expedido por la autoridad tributaria del país en el cual tenga residencia.

El pronunciamiento enfatiza que la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien debe demostrar su residencia fiscal en el exterior mediante un documento idóneo, sin que el estatus migratorio irregular en otro Estado tenga incidencia en la determinación de su condición tributaria en Colombia.


CTCP aclara que las reservas patrimoniales no son obligatorias para todas las ESAL, pero sí para las entidades del sector solidario como cooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuales

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 20250314 del 8 de octubre de 2025, aclaró que para la generalidad de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), como fundaciones y corporaciones, no existe norma legal que imponga la obligatoriedad de constituir reservas patrimoniales. Estas figuras contables pueden adoptarse de manera voluntaria conforme a los estatutos y decisiones del máximo órgano social.

No obstante, el organismo precisó que las ESAL pertenecientes al sector solidario, (cooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuales), sí están sometidas a un régimen especial que exige la creación, mantenimiento y recomposición de reservas patrimoniales. Entre las disposiciones aplicables se destacan la Ley 79 de 1988, la Ley 2143 de 2021 y la Ley 2496 de 2025, que regulan la reserva de protección de los aportes sociales y el fondo social mutual, según el tipo de entidad.

Con este pronunciamiento, el CTCP delimita claramente que la obligatoriedad de constituir reservas patrimoniales no aplica de manera uniforme a todas las ESAL, sino únicamente a aquellas reguladas por el régimen especial solidario.


DAF aclara que la prescripción de la acción de cobro extingue la obligación tributaria en cualquier etapa del procedimiento y precisa que su verificación depende de la notificación del mandamiento de pago y de las circunstancias que puedan suspender el plazo.

La Dirección de Apoyo Fiscal (DAF), mediante el Concepto 2025030232 del 13 de mayo de 2025, respondió de manera integral varias consultas sobre la prescripción de la acción de cobro y sus efectos en el procedimiento tributario.

El pronunciamiento explicó que, sin importar la instancia en que se encuentre el proceso, discusión, liquidación o cobro coactivo, cuando se verifica la pérdida de competencia temporal o la prescripción de la acción de cobro, el efecto frente al contribuyente es la extinción de la obligación tributaria. En consecuencia, la administración debe declarar dicha extinción en el momento en que se advierta su ocurrencia, evitando así costos adicionales en trámites que no podrán concluir en un recaudo efectivo.

La DAF precisó además que, para determinar el plazo de prescripción de una obligación en etapa de cobro, es indispensable verificar la efectiva notificación del mandamiento de pago y analizar si existen circunstancias posteriores que hayan suspendido el plazo de prescripción. De esta manera, la doctrina delimita claramente los elementos que deben revisarse para establecer si la acción de cobro ha caducado.

El concepto subrayó que la prescripción no solo limita la facultad de cobro de la administración, sino que también constituye una garantía de seguridad jurídica para el contribuyente, al consolidar la certeza de que una obligación tributaria se extingue cuando se exceden los plazos legales.

Con este pronunciamiento, la DAF reafirma que la prescripción de la acción de cobro es un mecanismo que opera de manera automática una vez cumplidos los plazos y condiciones previstos en la ley, y que debe ser reconocida oportunamente por la administración tributaria para evitar actuaciones ineficaces.


DIAN aclara que los pagos de salarios al exterior a trabajadores extranjeros no residentes constituyen renta de fuente extranjera, no están sujetos a retención en la fuente en Colombia y su deducibilidad se limita al 15% de la renta líquida.

Mediante el Concepto 014595 del 27 de octubre de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondió una consulta sobre el tratamiento tributario y cambiario de los pagos de salarios efectuados por sociedades colombianas a trabajadores extranjeros sin residencia fiscal en Colombia, que prestan sus servicios desde el exterior.

La entidad precisó que, al tratarse de un trabajo realizado íntegramente fuera del país por un no residente, el ingreso se considera de fuente extranjera conforme al artículo 24 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no se causa impuesto sobre la renta en Colombia y no procede retención en la fuente sobre dichos pagos. El ingreso será gravado exclusivamente en el país de residencia del trabajador, salvo que exista un convenio para evitar la doble imposición que disponga lo contrario.

En materia cambiaria, la DIAN recordó que no es autoridad competente para interpretar el régimen de cambios, salvo en lo relativo al marco sancionatorio por infracciones. Por tanto, los aspectos operativos y clasificatorios de los pagos en moneda extranjera deben consultarse directamente con el Banco de la República.

Respecto a la aplicación de retenciones en la fuente, la DIAN reiteró que estas solo proceden sobre pagos que constituyan rentas de fuente nacional. Por tratarse de un pago al exterior no sujeto a retención, se aplica la limitación de deducibilidad prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario, que restringe la deducción de estos gastos al 15% de la renta líquida del contribuyente.

El concepto aclaró que, tratándose de servicios prestados desde el exterior, como consultoría, servicios técnicos o asistencia técnica, sí pueden configurarse rentas de fuente nacional y, en esos casos, sí procede la retención en la fuente conforme a los artículos 24 y 408 del Estatuto Tributario. Por tanto, la empresa colombiana no debe efectuar retención en la fuente sobre pagos al exterior, salvo que se configure alguno de estos escenarios especiales, como que el trabajador resida fiscalmente en Colombia o ejecute su labor físicamente dentro del país.

Finalmente, la DIAN indicó que la retención salarial del artículo 383 del Estatuto Tributario aplica únicamente a residentes fiscales en Colombia. En caso de que el ingreso fuera gravado en el país, correspondería aplicar la retención prevista en el artículo 406 ET para pagos al exterior a personas naturales no residentes. Sin embargo, siempre que la renta sea clasificada como de fuente extranjera, no se aplica ninguna retención en Colombia.

Con este pronunciamiento, la DIAN reafirma que los pagos de salarios al exterior a trabajadores extranjeros no residentes constituyen renta de fuente extranjera, no están sometidos a retención en la fuente en Colombia y su deducibilidad se encuentra limitada, garantizando claridad en el tratamiento tributario de estas operaciones.


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 20250288 del 15 de octubre de 2025, respondió una consulta sobre la clasificación de los ingresos derivados de las uniones temporales en el sector de vigilancia y seguridad privada y su tratamiento contable bajo NIIF. 

La entidad explicó que, para determinar el reconocimiento contable de una unión temporal, es indispensable analizar los derechos y obligaciones establecidos en el acuerdo conjunto, con el fin de concluir si se trata de una operación conjunta o de un negocio conjunto, conforme a la NIIF 11 (Grupo 1) o la Sección 15 de la NIIF para PYMES (Grupo 2). En el caso de un negocio conjunto, los partícipes deben contabilizar sus aportes como una inversión; mientras que, en una operación conjunta, cada participante reconoce directamente su parte de activos, pasivos, ingresos y gastos. 

El CTCP reiteró que la clasificación de los ingresos y gastos bajo NIIF no depende del catálogo contable (PUC), sino de la naturaleza económica de la transacción y de la aplicación de la NIIF 15 en Normas plenas o la Sección 23 en NIIF para PYMES. Por tanto, los ingresos recibidos por las compañías en el marco de uniones temporales no deben registrarse automáticamente como “otros ingresos”, sino que su reconocimiento debe realizarse de acuerdo con la sustancia económica del acuerdo y la identificación de los elementos directamente atribuibles al servicio y aquellos necesarios para la operación general. 

En conclusión, el CTCP señaló que el primer paso para contabilizar las operaciones de una unión temporal es determinar si el acuerdo conjunto se clasifica como negocio conjunto o como operación conjunta. A partir de esa definición, se aplican los marcos técnicos normativos vigentes en Colombia, garantizando que el reconocimiento contable refleje la realidad económica de la transacción y no únicamente la forma jurídica o el catálogo contable. 

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