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El Consejo de Estado establece que el servicio de transporte integra la base gravable del IVA cuando constituye un elemento accesorio de la compraventa de bienes gravados, y solo puede excluirse si el contribuyente demuestra su autonomía contractual y el cumplimiento de los requisitos de los artículos 476 y 788 del Estatuto Tributario
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, precisó el alcance del artículo 447 del Estatuto Tributario en relación con el servicio de transporte de carga cuando este se presta como complemento de la venta de bienes gravados con IVA.
El caso analizado giró en torno a la reclasificación de ingresos realizada por la DIAN a la sociedad Trituradora el Peñón E.U., que había registrado como excluidos del impuesto los ingresos derivados del transporte de materiales de construcción (arena y piedra). La Administración consideró que dichos valores debían integrarse a la base gravable del IVA, al estar vinculados a operaciones de venta gravadas.
La Sala reiteró que, si bien el servicio de transporte de carga se encuentra excluido del IVA conforme al artículo 476 del Estatuto Tributario, esta exclusión no opera de manera automática cuando el transporte está asociado a una operación principal gravada. En esos casos, debe aplicarse el artículo 447 del Estatuto Tributario, según el cual la base gravable del impuesto comprende el valor total de la operación, incluidas las erogaciones complementarias como acarreos y transportes, incluso si se facturan por separado.
El Consejo de Estado enfatizó que el elemento determinante no es la forma de facturación ni el hecho de que el transporte se preste con vehículos propios o de terceros, sino su naturaleza económica dentro del negocio jurídico. Si el transporte es necesario para la entrega del bien vendido, se considera una expensa accesoria que integra la operación de venta y, por tanto, la base gravable del IVA.
En el caso concreto, la Sala encontró probado que el servicio de transporte no era independiente, sino que hacía parte de la logística de entrega de los materiales vendidos, lo que justificó la reclasificación de los ingresos como gravados y la determinación de un mayor impuesto a cargo.
Adicionalmente, el fallo descartó la existencia de una diferencia de criterios que pudiera exonerar la sanción por inexactitud, al concluir que la interpretación de la contribuyente desconocía el alcance del artículo 447 del Estatuto Tributario. También confirmó la sanción impuesta al representante legal, al encontrarse debidamente calculada conforme al artículo 658-1 del mismo estatuto.
Con esta decisión, el alto tribunal reafirma que en materia de IVA la realidad económica de la operación prevalece sobre su tratamiento formal, y que los servicios accesorios a la venta de bienes gravados deben integrarse a la base gravable cuando están funcionalmente vinculados a la operación principal.
La DIAN establece que la aplicación de títulos de depósito judicial en el cobro coactivo constituye pago efectivo de la obligación tributaria, consolida la situación jurídica del contribuyente y limita la aplicación del principio de favorabilidad, el cual solo procede si se solicita antes de dicha imputación.
Mediante el Concepto 100208192-1815 del 4 de noviembre de 2025, la DIAN fijó su posición sobre el alcance jurídico de la aplicación de títulos de depósitos judiciales dentro del proceso de cobro coactivo y su impacto frente al principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La entidad explicó que los dineros embargados y consignados en el Banco Agrario bajo la figura de depósito judicial, una vez cumplen los requisitos legales y administrativos para su aplicación, ya sea por autorización del deudor o por orden de seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriada, dejan de tener la naturaleza de depósito y se imputan directamente a la obligación tributaria.
En ese momento, la imputación de los recursos se considera jurídicamente un pago efectivo, lo que implica que la obligación fiscal se entiende extinguida cuando el valor aplicado cubre la totalidad de la deuda, consolidando la situación jurídica del contribuyente dentro del proceso de cobro.
La DIAN señaló que esta aplicación se realiza conforme a los artículos 837, 838 y 839-1 del Estatuto Tributario y al procedimiento interno de gestión de depósitos judiciales, lo que permite materializar el recaudo mediante la imputación directa a la obligación en cobro.
Frente al principio de favorabilidad, la entidad precisó que este opera principalmente en escenarios de sucesión normativa sancionatoria y debe ser solicitado antes de que se consolide la situación jurídica derivada del pago. En consecuencia, si los depósitos judiciales ya fueron aplicados a la deuda, no es posible reabrir el análisis de favorabilidad, en tanto la sanción o la obligación ya se entiende cumplida.
La DIAN también advirtió que los depósitos judiciales no pueden asimilarse a pago mientras no sean efectivamente aplicados a la obligación tributaria, pues solo en ese momento se entienden ingresados como recaudo fiscal conforme al Estatuto Tributario.
En conclusión, la entidad reiteró que la aplicación de títulos de depósito judicial en cobro coactivo constituye pago efectivo, extingue la obligación cuando cubre la totalidad del saldo y limita la procedencia del principio de favorabilidad una vez consolidada la situación jurídica del contribuyente.
La DIAN aclara que, tras la Ley 2466 de 2025 que reconoce el contrato de aprendizaje como una relación laboral especial, los pagos derivados de este deben soportarse obligatoriamente mediante el Documento Soporte de Nómina Electrónica (DSNE) para su procedencia como costos y deducciones en el impuesto sobre la renta
Mediante el Concepto 100208192–1674 del 14 de octubre de 2025, la DIAN precisó el alcance del Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica (DSNE) en relación con los contratos de aprendizaje, a partir de la modificación introducida por la Ley 2466 de 2025.
La entidad explicó que dicha ley transformó la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, al establecerlo expresamente como un contrato laboral especial a término fijo, sometido a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y con reconocimiento de derechos propios de una relación laboral, tales como salario, prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social.
En ese contexto, la DIAN señaló que este cambio implica la configuración de un vínculo laboral, lo que activa la obligación de generar el Documento Soporte de Nómina Electrónica respecto de los pagos realizados en virtud de dichos contratos, conforme a lo previsto en la Resolución 000013 de 2021.
En consecuencia, los pagos efectuados a aprendices deberán ser soportados mediante el DSNE para que puedan ser reconocidos fiscalmente como costos o deducciones en el impuesto sobre la renta, así como, cuando corresponda, para efectos de impuestos descontables en el IVA.
La entidad también indicó que esta interpretación modifica el Descriptor 4.2.3.6 del Concepto Unificado 0106 de 2022, en el sentido de ajustar la doctrina vigente a la nueva naturaleza laboral del contrato de aprendizaje.
En conclusión, la DIAN reiteró que, a partir de la Ley 2466 de 2025, los contratos de aprendizaje generan la obligación de expedir el Documento Soporte de Nómina Electrónica, siendo este requisito indispensable para la procedencia fiscal de los pagos como costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública establece que el tratamiento contable de la transferencia de activos entre ESAL depende de su sustancia económica, de modo que será gasto con impacto en resultados si constituye una contribución sin contraprestación, o se reconocerá directamente en el patrimonio sin afectar resultados si corresponde a una reorganización institucional asimilable a una escisión.
Mediante el Concepto 2025-0292, el CTCP se pronunció sobre el tratamiento contable aplicable a la transferencia de activos desde una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) hacia una nueva fundación, en el marco de procesos de reorganización institucional.
La entidad precisó que el criterio determinante para definir el tratamiento contable es la sustancia económica de la operación, lo que exige evaluar si la transferencia corresponde a una contribución sin contraprestación o a una reorganización interna de la entidad.
En el primer caso, cuando se trata de una entrega de recursos sin contraprestación a favor de otra ESAL, la operación debe reconocerse como un gasto en el estado de resultados, junto con la baja de los activos transferidos, reflejando la pérdida de control sobre los recursos.
En contraste, si la operación obedece a un proceso de reorganización institucional, como la separación de una unidad de negocio o actividad misional, esta se asimila contablemente a una escisión. En tal evento, los activos y pasivos se transfieren por su valor en libros y la contrapartida se reconoce directamente en el patrimonio (activo neto), sin afectar el estado de resultados, en la medida en que no existe un consumo económico sino una reasignación de recursos dentro del mismo propósito institucional.
El CTCP indicó que no existe un régimen contable especial para ESAL en este tipo de operaciones, por lo que deben aplicarse los marcos técnicos normativos vigentes compilados en el DUR 2420 de 2015, garantizando que la información financiera refleje fielmente la realidad económica de la transacción.
Finalmente, señaló que la adecuada revelación de la operación es fundamental, incluyendo la descripción de la reorganización, los elementos transferidos y sus efectos patrimoniales, así como las implicaciones para la continuidad operativa y el cumplimiento del objeto social.
En conclusión, el CTCP reiteró que la correcta clasificación entre contribución sin contraprestación y reorganización institucional es determinante para el reconocimiento contable de la transferencia de activos en ESAL y define si el efecto impacta el estado de resultados o directamente el patrimonio
La DIAN establece que la obligación de presentar el Reporte de Conciliación Fiscal se extiende a contribuyentes que consoliden o combinen estados financieros o hagan parte de grupos empresariales, aun cuando no superen el umbral de 45.000 UVT, con el fin de asegurar el control fiscal sobre la información financiera consolidada.
Mediante la Resolución 000246 del 30 de diciembre de 2025, la DIAN modificó el alcance de los obligados a presentar el Reporte de Conciliación Fiscal como anexo a la declaración del impuesto sobre la renta.
La entidad precisó que, además de los contribuyentes con ingresos brutos fiscales superiores a 45.000 UVT, también estarán obligados aquellos que deban presentar estados financieros consolidados o combinados, así como quienes hagan parte de grupos empresariales o se encuentren en situaciones de control o subordinación, en los términos de la Ley 222 de 1995 y los marcos técnicos contables vigentes.
En este sentido, la obligación se extiende sin consideración al nivel de ingresos, incluyendo tanto a la entidad controlante o consolidante como a sus filiales o subsidiarias que formen parte de la consolidación.
Adicionalmente, la resolución establece que en el reporte de conciliación fiscal o en la declaración de renta deberá informarse el NIT de la entidad que consolida o combina los estados financieros, con el fin de identificar adecuadamente la estructura del grupo empresarial.
La DIAN explicó que esta ampliación busca fortalecer los mecanismos de control y fiscalización, particularmente en lo relacionado con la correcta determinación de la tasa de tributación depurada (TTD) y la transparencia de la información financiera de los grupos económicos.
En conclusión, la entidad amplió el universo de obligados al Reporte de Conciliación Fiscal, incorporando a contribuyentes vinculados a procesos de consolidación o pertenencia a grupos empresariales, independientemente de su nivel de ingresos, con el propósito de mejorar la trazabilidad y control fiscal.
La Secretaría Distrital de Hacienda establece que los activos, pasivos y riesgos del SITP deben ser reconocidos por la Entidad Contable Pública Bogotá D.C., mientras Transmilenio S.A. actúa como ente gestor sin incorporarlos en su información financiera, pero con la obligación de llevar contabilidad independiente de los hechos económicos del sistema
Mediante la Circular Externa 033 del 30 de diciembre de 2025, la Secretaría Distrital de Hacienda actualizó el procedimiento contable aplicable al reconocimiento de los hechos económicos asociados al Sistema Integrado de Transporte Público – SITP.
La entidad precisó que, conforme al marco normativo expedido por la Contaduría General de la Nación, la Entidad Contable Pública Bogotá D.C. es quien debe reconocer en sus estados financieros los activos, pasivos y riesgos asociados al SITP, al ser quien obtiene el potencial de servicio y asume los beneficios económicos futuros del sistema.
En contraste, se reiteró que Transmilenio S.A., en su calidad de empresa gestora, no cumple con los criterios para reconocer dichos elementos en su información financiera, dado que su función se limita a la administración, gestión y ejecución de los recursos del sistema.
No obstante, la empresa gestora mantiene la responsabilidad de llevar la contabilidad de los hechos económicos del SITP de manera separada o independiente de su propia información financiera, así como de reportarla a las instancias correspondientes para efectos de control, análisis y consolidación.
La circular también desarrolla el tratamiento contable aplicable a múltiples operaciones del sistema, incluyendo la gestión de recursos monetarios, la ejecución de inversiones, la administración de encargos fiduciarios, los rendimientos financieros y la entrega de infraestructura a entidades como el IDU, bajo los lineamientos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
En ese sentido, se establecen reglas específicas de reconocimiento contable para cada actor involucrado como la Secretaría Distrital de Hacienda, el SITP y Transmilenio S.A. con el fin de garantizar la adecuada representación de los hechos económicos y la trazabilidad de los recursos públicos.
En conclusión, la actualización normativa reafirma la separación entre la titularidad económica del SITP en cabeza del Distrito y la función operativa de Transmilenio S.A., imponiendo a esta última el deber de llevar contabilidad independiente del sistema sin reflejar dichos activos y pasivos en sus propios estados financieros.
Mediante el Concepto 1941 del 21 de noviembre de 2025, la DIAN precisó el alcance del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas frente a aquellos casos en los que estas se utilizan como material de empaque.
La entidad recordó que, conforme al artículo 512-15 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto se configura cuando se entregan bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o transportar productos enajenados por establecimientos comerciales.
No obstante, indicó que el artículo 512-16 del mismo estatuto excluye del impuesto aquellas bolsas utilizadas como material de empaque de productos pre-empacados, lo que exige analizar la finalidad específica de la bolsa dentro de la operación comercial.
En ese sentido, la DIAN explicó que cuando las bolsas plásticas se emplean para proteger, conservar o acondicionar productos como ocurre con tornillos, clavos o elementos metálicos que requieren sellado para evitar deterioro, oxidación o pérdida, no se configura el hecho generador del impuesto, ya que su función no es facilitar el transporte sino preservar las condiciones del bien.
La entidad reiteró que la clave interpretativa radica en la destinación de la bolsa: si esta cumple una función de empaque técnico o de conservación del producto, no se encuentra gravada; mientras que, si su finalidad es permitir al consumidor cargar o llevar la mercancía, sí se genera el impuesto.
En conclusión, la DIAN aclaró que las bolsas plásticas utilizadas como empaque protector no están sujetas al impuesto nacional al consumo, al no cumplir con la finalidad de transporte exigida por la norma para la configuración del hecho generador.
Mediante el Concepto 1942 del 21 de noviembre de 2025, la DIAN precisó el tratamiento fiscal de la deducción originada en la diferencia en cambio derivada de endeudamientos externos, particularmente aquellos asociados a la emisión de bonos en el exterior por parte de sociedades nacionales.
La entidad señaló que, conforme al artículo 288 del Estatuto Tributario, la diferencia en cambio corresponde a las fluctuaciones en el valor de los pasivos en moneda extranjera originadas en la variación de la tasa representativa del mercado (TRM), las cuales solo tienen efectos fiscales al momento del pago, abono o liquidación de la obligación.
En ese contexto, explicó que cuando dicha variación genera un mayor valor del pasivo, se configura un gasto deducible, siempre que cumpla con los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
No obstante, la DIAN aclaró que esta deducción no se encuentra sometida a la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario, en la medida en que no corresponde a una expensa en el exterior destinada a la obtención de rentas de fuente nacional.
En particular, destacó que la diferencia en cambio no implica una erogación hacia el exterior, sino un ajuste financiero derivado de la variación del tipo de cambio respecto de una obligación previamente adquirida en moneda extranjera.
Así, concluyó que la limitación del 15% prevista para costos y deducciones en el exterior no resulta aplicable en este caso, al no configurarse el supuesto normativo exigido por dicha disposición.
En conclusión, la DIAN reitera que la diferencia en cambio derivada de endeudamientos externos mediante emisión de bonos no está sujeta al límite del artículo 122 del Estatuto Tributario, al no constituir un gasto en el exterior sino un ajuste financiero sin vinculación directa con la generación de rentas de fuente nacional.