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La cancelación del RUT de consorcios y uniones temporales no procede a solicitud de parte sin la acreditación de los documentos del Decreto 1625 de 2016.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) precisó que la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) de consorcios, uniones temporales y demás formas de colaboración empresarial solo procede cuando se acreditan los soportes previstos en el Decreto 1625 de 2016. Conforme al artículo 1.6.1.2.18, la cancelación puede realizarse a solicitud de parte o de oficio, pero la solicitud voluntaria únicamente es viable cuando ha finalizado el contrato que dio origen a la figura, debiendo aportar los tres documentos exigidos por el artículo 1.6.1.2.19 Decreto:
- Acta de terminación del contrato de colaboración empresarial.
- Acta de finalización del contrato con la entidad contratante, cuando exista obligación de liquidación.
- Constancia de la entidad adjudicadora cuando el contrato no fue ejecutado.
La DIAN recordó que los consorcios y uniones temporales, al ser figuras creadas para un fin contractual específico, deben solicitar la cancelación del RUT una vez concluya dicho objeto, salvo que continúen celebrando nuevos negocios.
El trámite incluye la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la DIAN y puede requerir visitas de comprobación por parte de las áreas de Servicio al Ciudadano, conforme al artículo 1.6.1.2.12 del Decreto 1625.
Si el interesado no aporta los documentos exigidos, la Administración Tributaria podrá cancelar el RUT de oficio en los casos establecidos por la norma, incluyendo la inactividad tributaria o la falta de registros que demuestren operaciones.
La entidad también aclaró que documentos como certificaciones sobre inexistencia del contrato o la pérdida de competencia de la entidad contratante para liquidarlo no sustituyen los soportes previstos en la regulación. Para consultas sobre documentos contractuales sugirió acudir a Agencia Nacional de Contratación Pública.
CTCP define cómo deben contabilizarse las acciones donadas cuando solo se transfiere la nuda propiedad.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) emitió el Concepto 2025-0251, en el cual establece el tratamiento contable que deben aplicar las entidades cuando reciben, por donación, la nuda propiedad de acciones mientras el donante conserva el usufructo. El organismo indicó que, en estos casos, la entidad receptora únicamente puede reconocer como activo el valor correspondiente a la nuda propiedad efectivamente transferida, registrándolo como una inversión en instrumentos de patrimonio, con contrapartida en un ingreso por donación, al tratarse de un bien recibido a título gratuito.
El CTCP precisó que no es procedente contabilizar el valor total de las acciones ni constituir provisiones para reflejar el usufructo, dado que la entidad no controla los beneficios económicos asociados a los derechos que permanecen en cabeza del usufructuario. Mientras el usufructo esté vigente, los dividendos y demás rendimientos seguirán siendo percibidos exclusivamente por quien ostenta dicho derecho.
El concepto también aclara que la aplicación del método de participación patrimonial dependerá de si la nuda propiedad otorga influencia significativa según los criterios de la NIC 28 o de la Sección 14 de las NIIF para las PYMES. Una vez extinguido el usufructo, la entidad adquirente consolidará la plena propiedad de las acciones y deberá reconocer el incremento patrimonial correspondiente, aplicando el tratamiento contable que proceda de acuerdo con el nivel de control o influencia alcanzado.
La venta de gas a un consumidor final por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios sigue las reglas de territorialidad en prestación de servicios, al no entenderse como una simple actividad comercial.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante concepto del 31 de julio de 2025 (Rad. 2‑2025‑047000), reiteró que el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en la prestación de servicios públicos domiciliarios de gas combustible se causa en el municipio donde se recibe el servicio por el usuario final, conforme al artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y al artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.
La entidad aclaró que la venta de gas a un consumidor final por parte de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios no constituye una simple actividad de comercialización, sino la prestación de un servicio público domiciliario de distribución. En consecuencia, la base gravable corresponde al valor promedio mensual facturado en el municipio donde se encuentra el usuario final.
El concepto enfatizó que no es requisito que las redes de distribución sean de propiedad del vendedor, lo relevante es que el gas llegue efectivamente a las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
Este pronunciamiento reafirma la regla de territorialidad del ICA en servicios públicos domiciliarios y aclara que las operaciones de suministro de gas a usuarios finales deben tributar en el municipio donde se recibe el servicio, no en el lugar de perfeccionamiento del contrato.
Subvenciones en NIIF para PYMES solo se reconocen por el método del resultado y no pueden adoptar el método de capital previsto para las NIIF Plenas.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante concepto No. 0256 del 5 de septiembre de 2025, aclaró que las entidades que aplican el marco técnico normativo NIIF para PYMES no pueden adoptar el método del capital previsto en las NIIF plenas para el reconocimiento de subvenciones del gobierno.
La Sala técnica precisó que la Sección 24 de la NIIF para PYMES regula expresamente las subvenciones, limitando su aplicación al método del resultado. En consecuencia, los bienes recibidos en donación o subvención deben reconocerse como activos (efectivo, propiedad, planta y equipo u otros) y la contrapartida como ingreso en resultados, dependiendo de si existen o no condiciones de cumplimiento futuro.
El CTCP recordó que, aunque la Sección 10 permite acudir a las NIIF plenas cuando una transacción no está regulada, en este caso sí existe regulación específica en la NIIF para PYMES, por lo que no procede aplicar el método del capital.
La decisión reafirma que las entidades bajo NIIF para PYMES deben ceñirse estrictamente al método del resultado para el reconocimiento de subvenciones, garantizando uniformidad y confiabilidad en la información financiera.
Indebida notificación por aviso impide la ejecutoria del título en cobro coactivo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Sub-Sección A, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 (Exp. 2022‑00166), revocó la decisión de primera instancia y declaró la prosperidad de la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo en un proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.
La Sala reiteró que, conforme a los artículos 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales solo prestan mérito ejecutivo cuando han sido debidamente notificadas y se encuentran ejecutoriadas. La ejecutoria de un acto administrativo está supeditada a su notificación válida, pues solo a partir de ella el contribuyente puede ejercer recursos y adquirir firmeza la obligación tributaria.
En el caso analizado, la administración alegó haber notificado la Liquidación Oficial de Revisión DDI‑9883 de 2016 por aviso. Sin embargo, el Tribunal verificó que el documento aportado no acreditaba requisitos esenciales: no constaba la fecha de fijación y desfijación, ni certificación de publicación en diario de circulación nacional, regional o en el portal web de la entidad. Al no probarse la validez de la notificación, la liquidación oficial carecía de ejecutoria y no podía servir de título para el cobro coactivo.
La decisión constituye un cambio significativo para los contribuyentes, pues reafirma que las entidades deben asumir la carga probatoria de demostrar la validez de las notificaciones por aviso. En ausencia de ello, los actos carecen de ejecutoria, impidiendo la continuidad del proceso de cobro y protegiendo el derecho de defensa y contradicción.
El Consejo de Estado permite el llamamiento en garantía del agente retenedor a los sujetos pasivos del impuesto, sin necesidad de acreditar el pago de las retenciones y siempre que se demuestre el vínculo contractual.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 23 de octubre de 2025, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró procedente el llamamiento en garantía solicitado por Ecopetrol S.A. respecto de los contratistas vinculados a negocios jurídicos gravados con la estampilla pro‑Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales.
La Sala precisó que, conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el llamamiento en garantía puede ser solicitado por cualquier parte del proceso, incluso por el demandante, siempre que afirme tener derecho legal o contractual de exigir el reembolso o reparación de perjuicios derivados de una eventual sentencia adversa. En este caso, Ecopetrol actuaba como agente retenedor y alegó que los contratistas eran los verdaderos sujetos pasivos del tributo. El Consejo de Estado concluyó que el llamamiento en garantía sí procede en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por agentes de retención, que no se exige acreditar el pago previo de las retenciones omitidas, y que sí se requiere aportar prueba sumaria del vínculo legal o contractual, como los contratos objeto de fiscalización, para justificar la vinculación de los terceros.
La decisión fijó reglas de unificación: (i) el agente de retención que demanda la nulidad de actos de la DIAN sobre retenciones omitidas puede llamar en garantía a los sujetos pasivos del tributo; (ii) el llamante no necesita probar el pago de la retención omitida para que prospere la solicitud; y (iii) debe allegar prueba sumaria del derecho legal o contractual que fundamenta el llamamiento.
La providencia constituye un precedente vinculante que fortalece el derecho de defensa de los agentes retenedores, al permitir que los contratistas participen en el proceso judicial. Además, garantiza la economía procesal, evitando litigios posteriores para obtener el reembolso de las sumas pagadas a la DIAN. El Consejo de Estado aclaró que esta figura no exonera al agente de retención de su obligación frente a la administración tributaria, pero sí le otorga un mecanismo inmediato para repetir contra los sujetos pasivos en el mismo proceso.
Contribuyente tiene la carga de la prueba para acreditar costos y gastos, sin embargo, se traslada a la administración cuando es ella quien invoca ingresos omitidos.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, con ponencia del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Helados Bugui S.A.S. contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que había declarado la nulidad parcial de los actos de la DIAN sobre el IVA del quinto bimestre de 2012.
La Sala reiteró que, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente acreditar costos, gastos, impuestos descontables o compras, pues es quien los invoca a su favor. Sin embargo, cuando se trata de la adición de ingresos gravables o la existencia de operaciones gravadas, la carga probatoria recae en la administración tributaria, al ser la parte que invoca los hechos generadores del tributo para modificar la declaración privada.
En el caso concreto, la DIAN sustentó la adición de ingresos en cotizaciones emitidas por la sociedad y en testimonios internos. No obstante, el Consejo de Estado concluyó que tales documentos no constituyen prueba idónea de ventas reales, pues las cotizaciones son actos unilaterales que no acreditan la causación del IVA. Tampoco se allegaron pruebas externas o bancarias que demostraran que los valores consignados efectivamente ingresaron al patrimonio de la empresa.
La Sala consideró improcedente trasladar al contribuyente la carga probatoria de hechos afirmados por la administración y señaló que, aunque la presunción de veracidad de la declaración inicial pudo ser desvirtuada, no ocurrió lo mismo con la corrección presentada por la sociedad, en la que se adicionaron ingresos omitidos. En consecuencia, se anuló la liquidación oficial y se declaró en firme la corrección de la declaración privada de IVA presentada por Helados Bugui S.A.S.
La decisión reafirma que la DIAN debe probar con medios idóneos la existencia de ingresos omitidos, mientras que el contribuyente debe acreditar los conceptos que invoca en su favor, garantizando así el equilibrio en la carga probatoria y la protección del derecho de defensa.
Reconocimiento del descuento tributario por el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada y de sus repuestos o accesorios, siempre que sean necesarios para su desarrollo y funcionamiento.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, en sentencia del 22 de agosto de 2025 (Rad. 25000‑23‑37‑000‑2020‑00311‑00), con ponencia de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz, resolvió la controversia entre Ocensa S.A. y la DIAN sobre la procedencia del descuento tributario por IVA en la importación de válvulas destinadas al proyecto P‑135.
La Sala determinó que, aun cuando las válvulas pudieran considerarse repuestos o accesorios, el beneficio consagrado en el artículo 258‑2 del Estatuto Tributario es aplicable siempre que su adquisición sea necesaria para el desarrollo y funcionamiento de la maquinaria pesada. En este caso, se acreditó que las válvulas integraban las unidades de bombeo del oleoducto y que por su importación se pagó un IVA de $3.600.449.000, lo que habilita su tratamiento como descuento en el impuesto sobre la renta del año 2015.
El Tribunal concluyó que el cargo de nulidad planteado por la sociedad tenía vocación de prosperidad, pues la única glosa discutida por la DIAN se refería al rechazo del descuento tributario. Al prosperar este argumento, la Sala también descartó la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al no configurarse una conducta sancionable sino una diferencia de criterios sobre la interpretación normativa.
La decisión consolida la tesis de que el beneficio fiscal por importación de maquinaria pesada se extiende a las partes y accesorios integrados al equipo principal, siempre que sean indispensables para su operación, garantizando así la finalidad de la norma y la seguridad jurídica de los contribuyentes.