La DIAN se pronunció respecto a la exención del IVA en servicios turísticos para no residentes y su relación con patrocinios, donaciones y venta de boletas en eventos internacionales en Colombia

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La DIAN se pronunció respecto a la exención del IVA en servicios turísticos para no residentes y su relación con patrocinios, donaciones y venta de boletas en eventos internacionales en Colombia

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el oficio del 4 de agosto de 2025, emitió un pronunciamiento doctrinal en el que aclara varios aspectos tributarios relacionados con la realización de eventos internacionales en Colombia, la prestación de servicios turísticos a no residentes y las implicaciones fiscales de patrocinios, donaciones y venta de boletas.

En primer lugar, la entidad reiteró que la exención del IVA prevista en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario aplica a los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el territorio colombiano, siempre que provengan de paquetes vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT). La DIAN precisó que esta exención está condicionada a la residencia del beneficiario del servicio, independientemente de que el pago sea efectuado directamente por el huésped no residente o por una agencia de viajes, conforme a lo reglamentado en el artículo 1.3.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016.

Respecto de los contratos de patrocinio internacional suscritos entre organizaciones no residentes para financiar eventos que se desarrollen en Colombia, la DIAN señaló que la sola suscripción de este tipo de convenios no configura, por sí misma, un hecho generador del IVA. Ello, en la medida en que dichos acuerdos tienen como finalidad la colaboración mediante aportes para un fin común y no constituyen necesariamente una venta de bienes o una prestación de servicios gravados, sin perjuicio del análisis particular de las actividades efectivamente ejecutadas.

En relación con las donaciones realizadas por los asistentes a eventos llevados a cabo en Colombia, la entidad recordó que, al tratarse de actos gratuitos y sin contraprestación, no se configuran como ingresos de fuente nacional para las entidades extranjeras beneficiarias, por lo que no hay lugar a practicar retención en la fuente. No obstante, aclaró que dichas donaciones no generan beneficios tributarios para los donantes, quienes no podrán tratarlas como descuentos tributarios ni como gastos deducibles, tanto en el régimen ordinario como en el Régimen Tributario Especial.

Finalmente, frente al tratamiento en IVA de la venta de boletas para conferencias o congresos de carácter científico-académico, la DIAN indicó que estas pueden enmarcarse dentro de la exclusión prevista en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en la medida en que se trate de eventos de naturaleza cultural, entendiendo este concepto en un sentido amplio que incluye lo educativo, científico y formativo.

Con este pronunciamiento, la DIAN reitera los criterios aplicables para la correcta interpretación y aplicación de las normas tributarias en escenarios que involucran organizaciones internacionales, no residentes y eventos desarrollados en el país.


El siniestro de inventarios se reconoce como un gasto, con la correspondiente baja del activo; y, cuando el reembolso por parte de la aseguradora sea prácticamente seguro, se reconoce un activo por reembolso, registrando la indemnización como menor valor del gasto asociado al siniestro, siempre que ambos hechos ocurran en el mismo período contable.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) se pronunció sobre el tratamiento contable aplicable a la baja de inventarios afectados por siniestros y al reconocimiento de la indemnización correspondiente por parte de la aseguradora. Lo anterior, mediante el Concepto CTCP, radicado el 19 de septiembre de 2025.

En respuesta a una consulta relacionada con la pérdida de inventarios y el reconocimiento del derecho de cobro frente a la aseguradora, el CTCP reiteró que la baja contable del inventario siniestrado debe reconocerse como un gasto en el estado de resultados, con la correspondiente eliminación del activo en el estado de situación financiera.

El organismo técnico precisó que, cuando exista un derecho de cobro frente a la aseguradora y sea prácticamente seguro su recaudo, la entidad debe reconocer un activo por reembolso, normalmente clasificado como otras cuentas por cobrar. En estos casos, el valor de la indemnización se registra como una disminución del gasto asociado a la pérdida del inventario, siempre que ambos hechos ocurran en el mismo período contable.

El CTCP aclaró que este tratamiento no corresponde al reconocimiento de una provisión en sentido estricto, sino a la baja de un activo y al reconocimiento de un activo por reembolso, conforme a los criterios establecidos en la Sección 13 – Inventarios y la Sección 21 – Provisiones y Contingencias de la NIIF para las PYMES. Para las entidades que aplican NIIF plenas, el análisis se fundamenta en la NIC 2 – Inventarios y la NIC 37 – Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes.

Adicionalmente, el concepto señala que, si el reconocimiento de la indemnización ocurre en el mismo período en que se registra la pérdida, el gasto presentado en el estado de resultados debe reflejarse de forma compensada, mostrando únicamente la pérdida neta efectivamente asumida por la entidad. Este tratamiento debe complementarse con las revelaciones pertinentes en las notas a los estados financieros.

Con este pronunciamiento, el CTCP reitera los lineamientos técnicos para asegurar un reconocimiento adecuado y consistente de los efectos financieros derivados de siniestros que afectan inventarios y de las reclamaciones a aseguradoras.


Bogotá establece los Grandes Contribuyentes de los impuestos distritales a partir de enero de 2026

La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (DIB) expidió una resolución mediante la cual se definen los Grandes Contribuyentes de los impuestos distritales, que regirá a partir del 1° de enero de 2026. La medida busca fortalecer la administración, fiscalización y recaudo de los tributos del Distrito Capital, aplicando criterios de eficiencia, equidad y progresividad.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 807 de 1993, el Director Distrital de Impuestos está facultado para clasificar a los contribuyentes según el volumen de sus operaciones, su participación en el recaudo y la forma en que desarrollan sus actividades. Esta resolución se fundamenta también en el Decreto Distrital 468 de 2025, que le otorga competencias para dirigir los procesos de planeación e inteligencia tributaria, determinación y control de los tributos distritales.

La clasificación como Grandes Contribuyentes se determinó principalmente con base en la participación en el recaudo, utilizando la información reportada en las declaraciones del año gravable 2024 para impuestos como industria y comercio, sobretasa a la gasolina motor, y consumo de cervezas, sifones y refajos. Para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, se tomó como referencia el proceso de facturación correspondiente.

Los contribuyentes designados como Grandes Contribuyentes tendrán obligaciones específicas, entre las que se incluyen:

  • Mantener la condición de agentes de retención del impuesto de industria y comercio si cumplen con los requisitos del régimen común.
  • Ser objeto de los procesos de fiscalización y determinación tributaria por parte de la Oficina de Fiscalización de Grandes Contribuyentes y la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la DIB.
  • Inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT) antes del 1° de enero de 2026 y comunicar su condición a los agentes de retención del impuesto de industria y comercio.

La resolución también establece procedimientos de comunicación tanto para los contribuyentes incluidos como para los excluidos de la categoría.


La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá definió las obligaciones de reporte tributario para la explotación comercial en concesiones aeroportuarias

La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (DIB) emitió una resolución que define las características de la información que debe suministrar la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A., así como los arrendatarios de sus establecimientos, en relación con contratos de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial dentro de las áreas concesionadas de los puertos aéreos de Bogotá.

La medida tiene como objetivo garantizar el control tributario y la transparencia sobre la explotación comercial de los espacios concesionados, cumpliendo con las facultades del Director Distrital de Impuestos establecidas en el Decreto Distrital 807 de 1993 y normas complementarias.

Entre los aspectos más relevantes de la resolución:

  • Información requerida a OPAIN S.A.: número y tipo de contrato, fechas de inicio y finalización, identificación catastral del predio, datos del arrendatario (tipo y número de documento, nombre, contacto), área del establecimiento, uso del establecimiento, canon de arrendamiento y canon promedio variable, porcentaje de participación, entre otros.
  • Información requerida a los arrendatarios: datos similares a los anteriores, correspondientes a los contratos vigentes a 1° de enero de 2026 y sobre los cuales ya se haya iniciado la explotación.
  • Plazo y forma de presentación: la información debe ser enviada vía electrónica a través del portal a más tardar el 16 de enero de 2026, cumpliendo con las especificaciones técnicas de formato y contenido establecidas en la “Ficha Técnica para la Información a Suministrar”.
  • Sanciones: el incumplimiento, retraso o errores en la entrega de la información acarreará las sanciones tributarias previstas en los Acuerdos 27 de 2001, 671 de 2017 y 756 de 2019, así como en el Estatuto Tributario, aplicando el principio de favorabilidad.

La resolución asegura que la información sea integral, correcta y oportuna, y establece procedimientos para validar la presentación y asignación de radicación.


Cuando el contribuyente informa direcciones procesales física y electrónicas de manera concurrente, autoriza a la autoridad para notificar en cualquiera de ellas. Una dirección procesal informada en una actuación posterior dentro del proceso desplaza la informada anteriormente.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre tres aspectos clave en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instado por Hotelería Internacional S.A. frente a la DIAN: (i) la validez de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el término legal; (ii) la procedencia de la exención por servicios hoteleros prevista en el ordinal 3 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario (ET) para el año gravable 2016 con base en certificación posterior; y (iii) la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta por la autoridad tributaria.

La Sala señaló que la notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó válidamente el 24 de mayo de 2021, dentro del término previsto por el artículo 732 del ET, a las direcciones electrónicas procesales que la parte demandante había consignado en el recurso de reposición contra la decisión de inadmisión. En este sentido, primó la prevalencia de la dirección procesal electrónica sobre la física y la facultad de la administración para notificar por correo electrónico en vigencia del estado de emergencia sanitaria derivado de la pandemia de Covid‑19. En consecuencia, no prosperó el cargo de apelación que pretendía la configuración del silencio administrativo positivo, pues la notificación se surtió en tiempo y forma, desplazando la alegación de notificación por conducta concluyente.

La Sala recordó que la exención del ordinal 3 del artículo 207-2 del ET, vigente para 2016, se encontraba reglamentada por el Decreto 2755 de 2003, que exigía el cumplimiento de requisitos y controles establecidos en el reglamento, entre ellos la acreditación anual de la prestación de servicios hoteleros por medio de certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinComercio). La actora aportó una certificación automática expedida en marzo de 2019 y un oficio del MinComercio de abril de 2019 que indicaba que venía obteniendo beneficios desde 2011, pero la Sala consideró que estos medios probatorios no satisfacían la exigencia normativa de acreditar la prestación de servicios en la anualidad fiscalizada (2016). Por tanto, el certificado no condujo a la procedencia de la exención en renta para el año gravable cuestionado, y no prosperó el cargo de apelación relativo a la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Sanción por inexactitud. Respecto de la sanción impuesta conforme al artículo 647 del ET, la Sala confirmó que existió conducta sancionable, pues la actora declaró una renta exenta cuya procedencia fue negada al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. La Sala descartó la configuración de error sobre el derecho aplicable o diferencia de criterios como causal de exoneración de la multa, dado que lo que se advirtió fue la inobservancia de la normativa que regía dichos requisitos en 2016, y no una equivocada comprensión del derecho.

La Sala estableció que: (i) cuando el contribuyente informa direcciones procesales física y electrónicas de manera concurrente, autoriza a la autoridad para notificar en cualquiera de ellas; (ii) una dirección procesal informada en una actuación posterior dentro del proceso desplaza la informada anteriormente; y (iii) para efectos de la exención hotelera del ordinal 3 del artículo 207‑2 del ET era indispensable acreditar la prestación de servicios hoteleros en la respectiva vigencia fiscal mediante certificación del MinComercio, que verifica los servicios prestados y levanta acta en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.


Requisitos y validez del documento equivalente electrónico “extraLa DIAN se pronunció sobre la obligación de reportar el valor nominal de las acciones, aportes o derechos sociales de los socios o accionistas, así como las enajenaciones realizadas durante el AG, mediante el Concepto DIAN 100208192-1177, de 4 de agosto de 2025.

En respuesta a una consulta relacionada con la información que deben entregar los socios conforme al artículo 19 de la Resolución 000162 de 2023, la DIAN reiteró que la información correspondiente al valor nominal de las acciones o aportes debe reportarse por cada acción o aporte que posea el socio al 31 de diciembre del año a reportar, incluyendo el valor pagado por prima en colocación de acciones o cuotas sociales.

El organismo tributario precisó que, además de reportar el valor nominal, se debe incluir la información detallada de las enajenaciones a título oneroso o gratuito efectuadas por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares durante el año gravable, que no hayan sido realizadas en bolsas de valores.

La DIAN aclaró que, aunque el prevalidador despliegue la casilla “Valor nominal de la Acción, Aporte o Derecho Social a 31 diciembre” en plural, esto no contradice la referencia del artículo 19 de la Resolución 000162 de 2023 al valor de la acción individual, sino que facilita a los sujetos obligados que posean más de una acción comprender cómo debe entregarse la información. En consecuencia, cada acción o aporte debe reportarse con su respectivo valor nominal.

Con este pronunciamiento, la DIAN asegura que la información tributaria sobre socios y accionistas se reporte de manera clara, consistente y conforme a la normativa vigente, evitando errores en la entrega de datos.

 

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