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La sentencia que anula un acto administrativo que no determina ni cuantifica el tributo no constituye título para la devolución y no desplaza el inicio del término de prescripción, el cual se cuenta desde la fecha del pago
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, reiteró que el término para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso es de cinco 5 años contados desde la fecha en que se efectuó el pago, incluso cuando con posterioridad se anule el acto administrativo que sirvió de fundamento para el tributo.
La Corporación precisó que la prescripción se computa desde el momento en que se produce el enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, y no desde la ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo, salvo en aquellos casos en los que la providencia judicial constituya el título que define o cuantifica la obligación tributaria.
En el caso analizado, el Consejo de Estado concluyó que la sentencia que anuló el oficio administrativo que sustentaba el impuesto no creó ni reconoció el derecho a la devolución, por lo que no modificó el inicio del término prescriptivo. En consecuencia, la solicitud presentada por la contribuyente fue considerada extemporánea.
Con este pronunciamiento, la Sección Cuarta reafirma un criterio jurisprudencial relevante para la seguridad jurídica en materia tributaria, al delimitar claramente el momento a partir del cual se debe contar el término para solicitar devoluciones por pago de lo no debido.
Los contratos de dotación no causan la Estampilla Pro-Universidad Nacional, salvo que hagan parte integral de una obra pública
La DIAN precisó que los contratos de dotación no causan el hecho generador de la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia ni de las demás universidades estatales, salvo cuando la dotación forme parte integral de un contrato de obra pública y los bienes suministrados califiquen como inmuebles por adhesión o por destinación, en los términos del Código Civil.
Mediante el Concepto 012492 del 11 de agosto de 2025, la entidad adicionó el Concepto General Unificado Estampilla Pro-Universidad Nacional No. 100202208-0585 de 2020, al incorporar el Descriptor 2.2.1.6 “Contratos de dotación” dentro del capítulo relativo al hecho generador del tributo.
La DIAN recordó que, conforme a los artículos 5 de la Ley 1697 de 2013 y 6 del Decreto 1050 de 2014, el hecho generador de la estampilla se limita a la suscripción de contratos de obra pública y sus contratos conexos, tales como diseño, mantenimiento, operación e interventoría. En consecuencia, los contratos cuyo objeto sea el suministro de bienes muebles no incorporados permanentemente a un inmueble se encuentran excluidos de la causación del tributo.
No obstante, la entidad aclaró que, cuando la dotación esté directamente incorporada a la ejecución de una obra pública y los bienes suministrados tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión o destinación, el valor correspondiente podrá integrar la base gravable de la estampilla.
Adicionalmente, el pronunciamiento ajustó el Descriptor 2.2.1.4 sobre contratos con objetos mixtos, reiterando que solo integran la base gravable aquellas prestaciones que constituyan una unidad funcional de obra pública. Cuando las prestaciones sean autónomas y no conexas, la base gravable deberá limitarse exclusivamente al valor atribuible a la obra pública y a sus contratos conexos, excluyendo las demás actividades.
Con este pronunciamiento, la DIAN reafirma una interpretación restrictiva del hecho generador de la estampilla, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y brinda claridad sobre el tratamiento tributario de los contratos de dotación y de aquellos con objetos mixtos.
La Superfinanciera define el cálculo de la curva libre de riesgo y de la inflación implícita para determinar las reservas técnicas bajo la NIIF 17
La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) publicó un documento técnico en el que establece la metodología de cálculo de la Curva de Rendimiento Libre de Riesgo (CRLR) y del vector de inflaciones implícitas, insumos fundamentales para la determinación de las reservas técnicas de las compañías de seguros en el marco de la implementación de la NIIF 17.
El documento desarrolla la facultad otorgada a la SFC por el Decreto 1272 de 2024, que modificó el Decreto 2555 de 2010, para definir y calcular una curva libre de riesgo tanto en moneda local (COP) como en Unidad de Valor Real (UVR), alineada con estándares internacionales y adaptada a las condiciones del mercado colombiano.
En línea con las prácticas de Solvencia II, la metodología adopta los modelos de Nelson & Siegel para la interpolación de tasas en los tramos líquidos y de Smith-Wilson para la extrapolación más allá del Último Punto Líquido (UPL), garantizando una convergencia gradual hacia la tasa forward de largo plazo (UFR). Para Colombia, se fija como referencia una UFR de 5,7 % para la curva en pesos y 2,7 % para la curva en UVR, calculadas con base en la tasa de interés real neutral del Banco de la República y la inflación objetivo.
El documento concluye que el mercado colombiano de deuda pública no cumple de manera consistente con las condiciones de profundidad, liquidez y transparencia (PLT), por lo que el UPL se define de forma dinámica mediante una metodología de volumen residual, evaluada mensualmente. Con base en esta metodología, para 2025 el UPL se ubica en el 26 de octubre de 2050 para COP y el 1.º de febrero de 2062 para UVR, con periodos de convergencia de 65 y 76 años, respectivamente.
Adicionalmente, la SFC establece el procedimiento para el cálculo del vector de inflaciones implícitas, obtenido a partir de la diferencia entre las curvas cero cupón en pesos y en UVR hasta el UPL y extrapolado posteriormente con el método de Smith-Wilson, convergiendo a una inflación forward de largo plazo del 3,0 %.
Finalmente, se anunció que, conforme al régimen de transición previsto en la Circular Externa 013 de 2025, la Superintendencia publicará mensualmente los vectores de la CRLR y de inflación implícita, calculados con base en la información diaria de los proveedores de precios, fortaleciendo la transparencia y consistencia en la valoración de los pasivos del sector asegurador.
Consejo de Estado avala las declaraciones de ICA presentadas en otras jurisdicciones y el certificado de revisoría fiscal para acreditar ingresos extraterritoriales en el ICA
El contribuyente puede demostrar la territorialidad del impuesto de industria y comercio mediante cualquier medio probatorio idóneo, y no exclusivamente con la declaración presentada en otros municipios.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias modificó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) del año gravable 2014 presentada por Doblevía Comunicaciones S.A., al desconocer ingresos obtenidos en otras jurisdicciones municipales, particularmente en Medellín.
En sentencia del 23 de octubre de 2025, la Sala desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Distrito y ratificó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que había reducido significativamente el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente.
El litigio giró en torno a la prueba de la extraterritorialidad de los ingresos declarados como obtenidos fuera del Distrito de Cartagena. La administración distrital había rechazado parte de dichos ingresos por considerar que la sociedad no acreditó adecuadamente la presentación de la declaración del ICA en el municipio de Medellín, al carecer esta de sello y timbre.
No obstante, el Consejo de Estado reiteró que el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006 no consagra una tarifa legal probatoria, por lo que la declaración presentada en otro municipio no constituye el único medio para demostrar el origen extraterritorial de los ingresos. En este sentido, destacó que la contribuyente aportó, además de la declaración, certificación del revisor fiscal y registros contables que coincidían plenamente con las cifras declaradas, pruebas que no fueron desvirtuadas por la administración.
La Sala recordó su jurisprudencia según la cual, conforme al Decreto 3070 de 1983, cuando el contribuyente realiza actividades en varios municipios, la prueba contable es un medio idóneo para determinar la territorialidad del ICA. En consecuencia, la ausencia de formalidades como sellos o timbres en la declaración no es suficiente para desconocer su valor probatorio, si existen otros elementos que acrediten razonablemente la obtención de los ingresos en otra jurisdicción.
Frente al argumento del Distrito según el cual la falta de respuesta al requerimiento especial justificaba la glosa y la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado precisó que el impuesto a cargo debe resultar de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente. En el caso concreto, la administración incluso reconoció parcialmente las glosas en sede de reconsideración, lo que debilitó su posición en segunda instancia.
En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mantuvo la reliquidación del impuesto efectuada por el Tribunal y condenó en costas al Distrito de Cartagena en segunda instancia, fijando las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Con este fallo, el Consejo de Estado reafirma una interpretación garantista en materia probatoria del impuesto de industria y comercio, al precisar que la acreditación de ingresos extraterritoriales no está sujeta a un único medio de prueba y que la administración tributaria debe desvirtuar de manera efectiva los elementos aportados por el contribuyente.
La DIAN confirma que la transferencia de la nuda propiedad mediante escritura pública se considera una enajenación gravada, mientras que el usufructo reservado no integra la base del tributo
La DIAN precisó que la partición del patrimonio en vida que implique la transferencia de la nuda propiedad de bienes muebles o inmuebles puede generar el impuesto de timbre nacional, siempre que se configuren los supuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
Así lo señaló en el Concepto 012919 del 23 de septiembre de 2025, en el que analizó el tratamiento tributario de este tipo de actos, particularmente cuando el adjudicante conserva el usufructo sobre los bienes repartidos.
La entidad recordó que, conforme al Código Civil, la separación del derecho de dominio y del derecho de goce da lugar a la desmembración de la propiedad, de la cual surgen dos derechos reales distintos: la nuda propiedad y el usufructo. En ese escenario, la cesión de la nuda propiedad supone una transferencia del dominio, aun cuando el usufructo se mantenga en cabeza del propietario original.
Con base en esta interpretación, la DIAN reiteró que la transferencia de la nuda propiedad constituye una enajenación a cualquier título para efectos tributarios. Por ello, cuando la partición del patrimonio en vida incluya bienes inmuebles y se formalice mediante escritura pública, el acto puede quedar gravado con el impuesto de timbre, siempre que el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.
El pronunciamiento aclaró que, en estos casos, el hecho generador del impuesto recae exclusivamente sobre la nuda propiedad transferida, y no sobre el usufructo, dado que este no se enajena al ser reservado por el adjudicante. Además, precisó que la ley no prevé una exención específica para las particiones del patrimonio en vida, por lo que deben aplicarse las reglas generales del impuesto de timbre.
En cuanto a la partición de bienes muebles, la DIAN indicó que no existe una regla especial de gravamen, razón por la cual debe analizarse si el documento que soporta la operación cumple las condiciones del inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, relativas a la cuantía, la calidad de comerciante de la persona natural interviniente y los demás requisitos legales.
Finalmente, la entidad señaló que la base gravable del impuesto de timbre corresponderá al valor de los bienes inmuebles enajenados o al valor total de las obligaciones contenidas en el documento, según el caso, y reiteró que su doctrina tiene alcance general, sin pronunciarse sobre situaciones particulares.
Una obligación tributaria prescrita ya no genera intereses moratorios ni puede cobrarse de manera coactiva, aunque el contribuyente decida pagar voluntariamente
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) precisó que las obligaciones tributarias que han prescrito, incluyendo impuestos, intereses moratorios y sanciones, pierden su carácter exigible una vez que la prescripción es reconocida y notificada mediante acto administrativo. Esto implica que cesa la posibilidad de cobro forzoso y que no se generan nuevos intereses a partir de la prescripción.
Así lo estableció la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN en el Concepto 1076, fechado el 17 de julio de 2025. Según este pronunciamiento, una obligación tributaria cuya acción de cobro ha prescrito extingue tanto la obligación principal como sus accesorios, incluidos los intereses moratorios.
No obstante, la entidad aclaró que el pago voluntario de una obligación prescrita es posible. En ese caso, de acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario, el contribuyente no podrá reclamar la devolución de lo pagado, incluso si desconocía que la obligación estaba prescrita al momento del pago.
El concepto subraya que la prescripción se aplica a todos los componentes de la deuda: impuestos, intereses y sanciones acumuladas durante la vigencia jurídica de la obligación, y que el acto administrativo que reconoce la prescripción es el instrumento que cesa la exigibilidad de la misma.
Finalmente, la DIAN indicó que esta doctrina tiene carácter general y que los procedimientos internos relacionados con el registro y cobro de obligaciones prescritas se coordinan con la Subdirección de Cobranzas, de manera que la prescripción quede debidamente reflejada en los sistemas de la entidad.
Consejo de Estado reitera que el registro de contratos de importación de tecnología es requisito autónomo para la deducibilidad de los costos y gastos asociados al mismo
El Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2025, confirmó la legalidad de los actos administrativos de la DIAN que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 de la Universidad Autónoma de Manizales (UAM), negando la procedencia de costos, retenciones y manteniendo la sanción por inexactitud.
La controversia se originó por el rechazo de costos asociados a un contrato de asistencia técnica celebrado con Babson College (EE. UU.), debido a que la universidad no registró el contrato de importación de tecnología, requisito exigido por el artículo 123 del Estatuto Tributario para la deducibilidad de pagos al exterior. La UAM alegó que no estaba obligada a dicho registro porque, al momento de la suscripción del contrato, tenía la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta, condición que cambió solo a partir de 2017 con la Ley 1819 de 2016.
El alto tribunal reiteró su jurisprudencia y precisó que la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología es independiente de la calidad de contribuyente, pues surge desde normas supranacionales vigentes desde la década de los setenta. En consecuencia, el deber de registro nace con la sola suscripción del contrato, sin que pueda alegarse irretroactividad ni vulneración del principio de confianza legítima.
Asimismo, el Consejo de Estado confirmó el rechazo de costos por honorarios pagados a trabajadores independientes, al no acreditarse el pago de aportes al sistema de seguridad social, requisito indispensable para la deducción conforme al artículo 108 del Estatuto Tributario. La Sala concluyó que la universidad no desvirtuó la condición de trabajadores independientes ni aportó pruebas suficientes de los pagos exigidos.
En cuanto a la sanción por inexactitud, el fallo señaló que no se trató de una simple diferencia de criterios jurídicos, sino de la inclusión de costos improcedentes que redujeron indebidamente el impuesto a cargo, por lo que la sanción resulta procedente.
Finalmente, el Consejo de Estado confirmó la condena en costas en ambas instancias y negó la devolución de las sumas pagadas por la universidad, incluso aquellas canceladas al amparo del beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses de la Ley 2155 de 2021.
La DIAN aclara que las entidades vigiladas por la Superfinanciera pueden deducir tanto las provisiones individuales como también las generales siempre y cuando no excedan los límites legales
La DIAN, mediante el Concepto 1882 del 12 de noviembre de 2025, precisó el alcance de la deducción de las provisiones de cartera para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco del impuesto sobre la renta.
De acuerdo con la doctrina oficial, las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superfinanciera pueden deducir tanto la provisión individual como la provisión general (deterioro) de la cartera de créditos, siempre que dichas provisiones no excedan los límites legales y prudenciales aplicables y no correspondan a provisiones voluntarias, incluso cuando estas hayan sido sugeridas por la propia Superintendencia Financiera.
La entidad recordó que el artículo 145 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, incorporó el concepto contable de deterioro de cartera con el propósito de armonizar la normativa fiscal con la técnica contable y la regulación prudencial del sistema financiero. En ese sentido, el régimen vigente no distingue entre provisión individual y provisión general, razón por la cual, siguiendo el principio según el cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, ambas resultan deducibles, siempre que cumplan los requisitos legales.
La DIAN destacó que esta regla encuentra sustento en la facultad normativa especial de la Superintendencia Financiera en materia contable y financiera, prevista en la Ley 35 de 1993, el Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 1314 de 2009, así como en la regulación prudencial contenida en la Circular Básica Contable y Financiera, particularmente en lo relativo a la gestión del riesgo de crédito y al cálculo del deterioro de cartera.
No obstante, el concepto reiteró que no son deducibles las provisiones que:
- Excedan los límites establecidos por la ley y la regulación prudencial, o
- Sean de carácter voluntario, aun cuando medie una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Con este pronunciamiento, la DIAN consolida una interpretación que favorece la coherencia entre el régimen fiscal y la regulación prudencial, otorgando seguridad jurídica a las entidades financieras respecto del tratamiento tributario de las provisiones de cartera.