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La Tasa Pro-Deporte se causa por la suscripción de contratos o convenios con entidades territoriales, y las exenciones aplican únicamente a los supuestos expresamente previstos en la Ley 2023 de 2020
La Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que el hecho generador de la Tasa Pro-Deporte y Recreación corresponde a la suscripción de contratos y convenios por parte de la Administración central o descentralizada del Departamento, Municipio o Distrito, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Se determinó que las exenciones a la tasa están taxativamente previstas en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 2023 de 2020, y comprenden únicamente:
- Contratos de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios.
- Contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales.
- Contratos educativos.
- Contratos relacionados con refinanciamiento y servicio de deuda pública.
Por tanto, cualquier contrato o convenio distinto a los señalados se encuentra gravado con la Tasa Pro-Deporte y Recreación, sin que la destinación deportiva del proyecto implique exención. Asimismo, la base gravable corresponde al valor total del contrato, y la tarifa máxima no puede exceder del 2,5%, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020.
Respecto del impacto económico sobre los contratos, la Dirección reiteró que la aparición de tributos posteriores no genera automáticamente desequilibrio económico; este debe probarse y ser específico y grave, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina sobre responsabilidad por hecho de la ley.
En consecuencia, las entidades territoriales no pueden ampliar exenciones ni modificar el hecho generador de la tasa, ya que estos elementos fueron definidos de manera taxativa por el legislador.
CGN propone incorporar el Anexo Técnico 2025 de enmiendas y mejoras NIIF al Marco Normativo del Grupo 1, con aplicación obligatoria desde 2026
La Contaduría General de la Nación publicó un proyecto de resolución mediante el cual se modificaría el artículo 3° de la Resolución 037 de 2017, con el fin de incluir en el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores o que Captan o Administran Ahorro del Público el “Anexo Técnico 2025, Enmiendas y Mejoras de las Normas de Información Financiera, Grupo 1”.
La iniciativa actualiza el Marco Conceptual y las Normas de Información Financiera aplicables al Grupo 1, integrando formalmente las nuevas enmiendas y mejoras introducidas al marco técnico normativo colombiano, en concordancia con las competencias otorgadas al Contador General por el artículo 354 de la Constitución Política y la Ley 298 de 1996.
Se establece que el Anexo Técnico 2025 será aplicable a partir del 1° de enero de 2026. No obstante, se permite su aplicación voluntaria, integral y anticipada, siempre que la entidad revele expresamente esta circunstancia en las notas a los estados financieros y adopte simultáneamente la totalidad de los requerimientos incorporados.
Adicionalmente, el decreto que incorpora el anexo precisa que:
- Las fechas de vigencia previstas en los estándares internacionales no se entenderán automáticamente aplicables en Colombia.
- Los estándares solo regirán conforme a las fechas expresamente señaladas en la normativa nacional.
- La aplicación anticipada debe ser integral y no parcial.
Con esta modificación, el artículo 3° de la Resolución 037 de 2017 quedaría actualizado para incluir, junto con los anexos técnicos previamente adoptados (2019, 2021, 2022 y el Anexo Normativo 01 de 2024 – NIIF 17), el nuevo Anexo Técnico 2025 dentro del Régimen de Contabilidad Pública.
La CGN habilitó el proyecto para comentarios hasta el 21 de noviembre de 2025, los cuales podrán remitirse a través del enlace dispuesto por la entidad.
El Consejo de Estado reafirma que la firmeza de las declaraciones tributarias invalida las actuaciones de fiscalización de la Administración tributaria, lo que impide interpretaciones extensivas por conveniencia fiscal; de lo contrario, desconocería la estabilidad de las situaciones jurídicas
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 2025, reiteró que la firmeza de las declaraciones tributarias constituye un límite material y temporal a la potestad de revisión de la Administración, de manera que, vencido el término legal sin la notificación oportuna del requerimiento especial, la declaración privada no puede ser modificada.
En la providencia, la Sala analizó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la autoridad tributaria pretendió revisar y alterar la determinación del tributo una vez superado el término de firmeza previsto en el Estatuto Tributario. El Alto Tribunal recordó que dicha institución no es una formalidad procesal, sino una garantía sustancial vinculada a los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso.
La Corporación precisó que la competencia de la Administración para fiscalizar y modificar declaraciones está estrictamente delimitada por los plazos legales, y que la omisión en el ejercicio oportuno de esa facultad comporta la pérdida de competencia temporal. En consecuencia, no es jurídicamente admisible reabrir el debate tributario con fundamento en interpretaciones extensivas o en consideraciones de conveniencia fiscal, pues ello desconocería la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas.
Asimismo, la sentencia enfatizó que la firmeza opera como mecanismo de protección de la confianza legítima del contribuyente y como instrumento de equilibrio en la relación jurídico-tributaria, evitando que la potestad de fiscalización se ejerza de manera indefinida.
Con fundamento en estas consideraciones, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados al constatar que la Administración había actuado por fuera del término legalmente previsto, configurándose una clara falta de competencia temporal.
La decisión consolida la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta en torno a la estricta observancia de los términos de firmeza y reafirma que el ejercicio de la potestad tributaria del Estado está sujeto a límites precisos establecidos por el legislador.
La DIAN aclara que las diferencias de años gravables anteriores no inciden en la determinación de la Tasa Mínima de Tributación conforme a la fórmula legal vigente
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 013399 int. 1602 del 2 de octubre de 2025, aclaró que la Tasa de Tributación Depurada (TTD) prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario responde a una fórmula legal cerrada que no permite incorporar diferencias o reversiones de ejercicios anteriores en su determinación.
La Entidad explicó que la TTD se calcula exclusivamente a partir del Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD), cuyos componentes están taxativamente definidos por el legislador. En consecuencia, por aplicación de los principios de anualidad e independencia de los periodos fiscales, no es jurídicamente procedente considerar variables provenientes de años gravables anteriores para alterar el resultado del cálculo.
El concepto precisa que el ID comprende el impuesto neto de renta, los descuentos tributarios y el impuesto por rentas pasivas del respectivo periodo, mientras que la UD parte de la utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC) y solo puede ajustarse con las partidas expresamente previstas en la norma. Así, las diferencias de ejercicios anteriores no constituyen variables de la fórmula y, por tanto, no pueden utilizarse para aumentar o disminuir el ID o la UD.
No obstante, la DIAN advierte que esta interpretación no autoriza excluir tales diferencias de la utilidad contable antes de impuestos. La UC corresponde al resultado determinado conforme a los marcos técnicos contables vigentes, en particular la Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2420 de 2015, y se incorpora a la fórmula sin depuraciones discrecionales. Solo proceden los ajustes que la ley señala de manera expresa para determinar la UD.
El pronunciamiento reitera lo señalado previamente en el Concepto 006038 de 2024 y consolida una interpretación estricta del parágrafo 6 del artículo 240 E.T., en el sentido de que la tasa mínima de tributación debe determinarse únicamente con las cifras del periodo gravable correspondiente y con los elementos expresamente enumerados por el legislador.
En consecuencia, la Administración descarta cualquier posibilidad de modificar la TTD mediante la inclusión de ajustes o diferencias de periodos anteriores por fuera de la estructura legal de la fórmula.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó que los pagos realizados por entidades públicas colombianas a sociedades extranjeras por servicios técnicos o asistencia técnica pueden estar sometidos a retención en la fuente, incluso cuando en el contrato se haya pactado expresamente que no se practicaría dicha retención.
El pronunciamiento se originó en una consulta relacionada con un contrato celebrado entre una entidad pública y una empresa extranjera para la prestación de servicios, en el cual las partes acordaron que el pago no estaría sometido a retención. Frente a esta situación, la DIAN reiteró que las sociedades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta únicamente respecto de sus rentas de fuente nacional, conforme a los artículos 12 y 21 del Estatuto Tributario.
Para determinar si procede la retención, debe analizarse si el ingreso constituye renta de fuente nacional. El artículo 24 del Estatuto Tributario dispone que son ingresos de fuente nacional aquellos derivados de la prestación de servicios en el territorio colombiano y, de manera expresa, incluye los servicios técnicos y la asistencia técnica, aun cuando se presten desde el exterior, siempre que se utilicen o aprovechen en Colombia.
En ese sentido, si el servicio se ejecuta desde el exterior, pero tiene aplicación económica en Colombia, se configura renta de fuente nacional. Por tanto, el pago se encuentra sometido al régimen de retención en la fuente previsto en los artículos 406 a 415 del Estatuto Tributario. En particular, el artículo 408 establece una tarifa del 20% para pagos por servicios técnicos, asistencia técnica, regalías, know-how y derechos de propiedad industrial, literaria, artística o científica.
Adicionalmente, la DIAN recordó que, conforme al artículo 553 del Estatuto Tributario, los acuerdos entre particulares sobre impuestos no son oponibles a la Administración. En consecuencia, un pacto contractual que excluya la retención no elimina la obligación legal de practicarla cuando la ley así lo exige.
En conclusión, los pagos por servicios técnicos o asistencia técnica prestados desde el exterior, pero utilizados en Colombia constituyen renta de fuente nacional y están sujetos a retención en la fuente del 20%, sin que los acuerdos contractuales puedan desvirtuar dicha obligación.
El CTCP dio respuesta a una consulta sobre la posibilidad de reconocer anualmente una provisión con el fin de reflejar la destinación específica de recursos aprobados para proyectos determinados, en lugar de registrarlos como excedentes del patrimonio.
En el caso analizado, la copropiedad incorporó en su presupuesto sumas significativas destinadas a obras extraordinarias, como el arreglo de vías y la contratación de seguros para áreas comunes, lo cual incidió en el incremento de las cuotas de administración. Sin embargo, al no ejecutarse dichas obras en los respectivos ejercicios, los recursos fueron reconocidos como excedentes acumulados en el patrimonio, generando inquietudes sobre su adecuado tratamiento contable.
El CTCP recordó que la gestión contable de las copropiedades se enmarca en la Ley 675 de 2001, la Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2420 de 2015, que incorporan los marcos técnicos normativos aplicables según el grupo al que pertenezca la entidad.
En materia de provisiones, reiteró que solo pueden reconocerse cuando exista una obligación presente, derivada de un hecho pasado, que implique una probable salida de recursos y cuya cuantía pueda estimarse de manera fiable. No es procedente constituir provisiones para cubrir gastos futuros cuya ejecución depende de decisiones aún no adoptadas o contratos no celebrados.
En consecuencia, los valores recaudados anticipadamente para proyectos específicos que no han iniciado ejecución no deben reconocerse como gasto ni como provisión. Estos recursos deben mantenerse como un pasivo diferido hasta que se materialice la obligación o se inicie la obra, momento en el cual procederá el reconocimiento correspondiente conforme al marco técnico aplicable.
Adicionalmente, el CTCP indicó que la forma adecuada de recaudar estos importes es mediante cuotas o expensas comunes extraordinarias, cuya aprobación, monto y destinación corresponden a la Asamblea General de Propietarios, garantizando así transparencia y adecuada revelación en los estados financieros.
La inclusión de valores incorrectos en la declaración de ingresos y patrimonio es sancionable por inexactitud, sin embargo, no son aplicables las reglas de deducciones del régimen ordinario del impuesto sobre la renta
La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la inclusión de valores incorrectos en la declaración de ingresos y patrimonio presentada por entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta constituye conducta sancionable por inexactitud, conforme al ordinal 6.º del artículo 647 del Estatuto Tributario (ET), siempre que la Administración acredite la existencia de la irregularidad.
En la providencia, la Sala fijó como criterio interpretativo que la regularización de la conducta prevista en el numeral 3.º del artículo 640 del ET, como requisito para acceder a la graduación de la sanción por inexactitud bajo el criterio de falta de reincidencia, no exige el pago previo de la sanción reducida. Lo determinante es la corrección efectiva de las inexactitudes reconocidas mediante la presentación de una declaración ajustada a la realidad, dentro de los plazos legalmente establecidos.
El Alto Tribunal explicó que la declaración de ingresos y patrimonio presentada por entidades no contribuyentes cumple una función eminentemente informativa y de control fiscal. Su finalidad es reportar las operaciones realizadas durante el respectivo período gravable, sin que implique la determinación de una base gravable ni la autoliquidación de un impuesto a cargo.
En ese sentido, la Corporación aclaró que las disposiciones contenidas en el Título I del Libro I del ET, relativas al régimen jurídico del impuesto sobre la renta y complementarios, no resultan aplicables a este tipo de declaraciones informativas, dado que dichas normas regulan la depuración de la base gravable del impuesto, propósito que excede el objeto de los reportes presentados por entidades no sometidas a dicho tributo.
Con base en lo anterior, la Sala concluyó que la inexactitud sancionable en este contexto se configura por la inclusión de valores incorrectos en la declaración informativa, sin que sea exigible verificar los requisitos propios de la procedencia de deducciones en el impuesto sobre la renta.
La decisión fortalece la línea jurisprudencial en materia sancionatoria tributaria, al delimitar el alcance de la infracción por inexactitud y precisar los requisitos para la aplicación de beneficios de graduación, garantizando coherencia sistemática en la interpretación del Estatuto Tributario y seguridad jurídica en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
Establecen los plazos, el contenido y los obligados a suministrar información tributaria en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para el año gravable 2025
La Alcaldía de Medellín expidió la Resolución 202550093499 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual fija los plazos, el contenido técnico y los sujetos obligados a suministrar información tributaria correspondiente al año gravable 2025 en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. La medida se adopta con fundamento en el artículo 631 del Estatuto Tributario Nacional, que faculta a la Administración para requerir información a contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, con el fin de realizar estudios y cruces necesarios para el control de los tributos distritales.
La resolución establece que las personas naturales y jurídicas obligadas deberán reportar información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones realizadas con terceros, incluyendo la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en declaraciones tributarias. Esta obligación tiene como finalidad fortalecer los mecanismos de fiscalización y verificación del cumplimiento de impuestos distritales como industria y comercio, avisos y tableros, entre otros.
Con esta disposición, la Administración Tributaria Distrital consolida el marco regulatorio para la entrega de información exógena en 2025, precisando calendarios, especificaciones técnicas y responsabilidades formales, lo que implica para los obligados la necesidad de revisar oportunamente su situación fiscal y preparar el reporte conforme a los parámetros establecidos para evitar sanciones por incumplimiento.