Causación del ICA en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos frente al régimen de regalías en el municipio de Puerto Boyacá

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Causación del ICA en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos frente al régimen de regalías en el municipio de Puerto Boyacá.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó que los ingresos obtenidos por la explotación y exploración de hidrocarburos en el municipio de Puerto Boyacá están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), conforme a lo previsto en la Ley 14 de 1983.

El fallo reiteró que las entidades territoriales tienen la facultad de gravar con ICA los ingresos derivados de estas actividades, siempre que las regalías que recibe el municipio sean inferiores al valor que correspondería pagar por el tributo. En el caso analizado, el municipio estableció que el ICA teórico ascendía a $4.168.731.868, cifra que superaba en más de $2.713 millones el valor de las regalías recibidas, equivalente a $1.454.919.684.

La demandante sostuvo que el régimen actual de regalías impide conocer con precisión qué parte de lo pagado por las empresas llega a cada municipio, lo que haría imposible la comparación exigida por la Ley 14 de 1983. No obstante, el Consejo de Estado señaló que no se aportaron pruebas que desvirtuaran las cifras presentadas por el municipio, por lo que estas se consideran válidas como fundamento del acto administrativo demandado.

En consecuencia, la Sala concluyó que la presunción de legalidad del acto no fue desvirtuada y que los ingresos obtenidos por la sociedad durante la vigencia 2016 están gravados con ICA. Los argumentos del recurso de apelación no prosperaron, razón por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Las perdidas fiscales no están exentas de control sancionatorio, y su declaración indebida genera consecuencias desde el período en que se originan.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso adelantado por Cepsa Colombia S.A. contra la UAE DIAN, reiteró los criterios aplicables a la imposición de la sanción por inexactitud cuando el contribuyente declara pérdidas fiscales superiores a las reales.

Con apoyo en la sentencia C-910 de 2004 de la Corte Constitucional y en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, el Tribunal precisó que la conducta sancionable se configura en el período gravable en el cual se declara la pérdida fiscal improcedente, y no en aquel en el que la pérdida es posteriormente compensada. En consecuencia, la sanción debe liquidarse con base en la declaración en la que se generó la pérdida rechazada o disminuida.

La Sala aclaró que el “impuesto teórico” al que se refiere el artículo 647-1 del Estatuto Tributario corresponde a la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta vigente en el período en que se declaró la pérdida, sobre el valor de la pérdida fiscal rechazada oficialmente o disminuida por el contribuyente. Asimismo, enfatizó que dicha disposición no consagra una sanción autónoma o adicional, sino que regula la forma de aplicar la sanción por inexactitud o por corrección en los eventos de rechazo o disminución de pérdidas fiscales.

Finalmente, el Tribunal reiteró que la disminución o rechazo de pérdidas fiscales se asimila, para efectos sancionatorios, a la determinación de un menor saldo a favor, lo que habilita la imposición de la sanción por inexactitud sin que se configure vulneración del principio de non bis in ídem. Este pronunciamiento refuerza la doctrina según la cual las pérdidas fiscales están sujetas a control y sanción, y deben estar debidamente soportadas desde el período en que se originan.

 


El CTCP aclaró que la obligación de consolidar estados financieros recae exclusivamente en la sociedad matriz, y en cuanto a los estados financieros combinados, son exigibles cuando los requiera la autoridad de vigilancia competente.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en respuesta a una consulta trasladada por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), precisó el alcance de la normativa contable aplicable a la consolidación y combinación de estados financieros en grupos empresariales conformados por una sociedad extranjera controlante y dos sociedades colombianas, una del sector financiero vigilada por la SFC y otra del sector real no sujeta a dicha supervisión.

El CTCP recordó que la obligación de consolidar estados financieros corresponde exclusivamente a la sociedad matriz o controlante, que en el caso analizado es la entidad extranjera, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y la NIIF 10. En consecuencia, las sociedades colombianas subordinadas no están obligadas a consolidar entre sí cuando no existe relación de control directo entre ellas.

En cuanto a los estados financieros combinados, el organismo aclaró que estos solo son exigibles cuando así lo requiera expresamente la autoridad de inspección, vigilancia o control competente. En ese sentido, la sociedad vigilada por la SFC deberá atender las instrucciones particulares de dicha Superintendencia, que puede requerir información combinada con otras entidades del grupo para fines de supervisión prudencial.

Finalmente, el CTCP precisó que el hecho de que la sociedad no vigilada tenga un mayor patrimonio no le impone, por sí mismo, la obligación de consolidar o combinar estados financieros con la entidad vigilada. Dicha obligación solo surgiría si así lo dispone la autoridad competente, como la Superintendencia de Sociedades.

Este pronunciamiento reafirma la distinción entre consolidación y combinación, y delimita claramente las competencias regulatorias según la naturaleza y el régimen de supervisión de cada entidad dentro del grupo empresarial.


La responsabilidad disciplinaria del contador, no excluye ni atenúa el deber legal del contribuyente de facilitar la verificación de la correcta determinación del impuesto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Prosiso S.A.S. contra la DIAN, en la que se cuestionaba la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2014 y la imposición de sanciones por inexactitud e irregularidades en la contabilidad.

La controversia incluyó, entre otros aspectos, la procedencia de los impuestos descontables declarados y la sanción impuesta por la no exhibición de los libros oficiales de contabilidad durante una visita de fiscalización practicada por la Administración Tributaria. La sociedad alegó que el incumplimiento obedeció exclusivamente a la conducta del contador, quien no asistió a la diligencia ni entregó la información requerida, pese a haber sido informado, circunstancia que a su juicio impedía atribuir responsabilidad a la compañía.

Al analizar el caso, la Sala precisó que la obligación de suministrar los libros y soportes contables recae directamente sobre la sociedad contribuyente, frente a la cual la DIAN ejerce sus facultades de fiscalización, y no puede trasladarse o excusarse en eventuales incumplimientos del profesional contable. En ese sentido, aclaró que la posible responsabilidad disciplinaria o civil del contador no excluye ni atenúa el deber legal del contribuyente de facilitar la verificación de la correcta determinación del impuesto.

El Tribunal concluyó que Prosiso S.A.S. incumplió el deber de exhibir los libros oficiales de contabilidad exigidos libro diario, mayor y balances, inventarios y balances y libro de actas, configurándose así el hecho sancionable previsto en los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario. En consecuencia, confirmó la sanción por irregularidades en la contabilidad impuesta por la DIAN, por valor de $4.866.000, al no acreditarse una causa eximente de responsabilidad.

La sentencia reafirma que la delegación de funciones contables a terceros no exonera a la sociedad contribuyente de sus obligaciones formales ni de las consecuencias sancionatorias derivadas de su incumplimiento, y consolida un criterio estricto sobre la responsabilidad en la conservación y exhibición de la información contable para efectos tributarios.


El CTCP precisa criterios para determinar la tasa de descuento en arrendamientos de largo plazo bajo NIIF 1; no usar tasas extranjeras para contratos en pesos.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante Concepto No. 2025-0263 se pronunció sobre la tasa de descuento aplicable a la medición inicial y posterior del pasivo por arrendamientos bajo la NIIF 16, en un escenario de contratos de largo plazo denominados en pesos colombianos.

La consulta se originó en un contrato de arrendamiento operativo de una bodega, celebrado en moneda local (COP), con una duración de 15 años, cuyo canon se incrementa con base en la DTF más un margen adicional, y cuyo arrendador es una compañía nacional. El interrogante central consistía en determinar si, dada la extensión del plazo, era viable utilizar tasas de referencia locales o si resultaba necesario acudir a tasas de mercados extranjeros para definir la tasa incremental por préstamos del arrendatario.

El CTCP reiteró que, conforme a la definición contenida en el Apéndice A de la NIIF 16, la tasa incremental por préstamos debe reflejar el plazo, la seguridad, el entorno económico y la moneda funcional del contrato. En consecuencia, concluyó que no resulta apropiado utilizar tasas extranjeras o denominadas en otra divisa cuando el arrendamiento está pactado en pesos colombianos, pues ello podría generar distorsiones derivadas del riesgo cambiario y de condiciones macroeconómicas que no representan la realidad financiera del arrendatario.

El organismo técnico señaló que es viable partir de tasas de referencia locales como la DTF, la tasa repo del Banco de la República o cotizaciones de entidades financieras nacionales siempre que estas se ajusten técnicamente para reflejar: (i) el riesgo crediticio propio del arrendatario, (ii) la naturaleza de largo plazo del contrato (15 años), (iii) el tipo y destino del activo arrendado, y (iv) las condiciones de garantía o colateral implícitas. En ausencia de plazos equivalentes en el mercado financiero, es aceptable emplear técnicas de extrapolación razonables, sustentadas en juicios profesionales debidamente documentados.

El CTCP enfatizó que la NIIF 16 no prescribe una metodología única para la construcción de la tasa de descuento, pero sí exige que esta sea técnicamente soportada, documentada y revelada en los estados financieros. Este pronunciamiento refuerza la necesidad de utilizar tasas coherentes con el entorno económico colombiano y consolida un criterio técnico relevante para la medición de arrendamientos de largo plazo bajo estándares internacionales de información financiera.


La Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda, mediante concepto radicado el 31 de julio de 2025, respondió a la Secretaría de Hacienda de San Sebastián de Mariquita (Tolima) sobre el tratamiento del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en operaciones relacionadas con exportaciones.

El pronunciamiento parte de una consulta sobre si los comerciantes que venden productos a una compañía exportadora en este caso chatarra, pueden beneficiarse de la exclusión del ICA, o si dicho beneficio aplica únicamente para quienes realizan la exportación directamente.

La DAF recordó que el Decreto 1333 de 1986 establece dos reglas fundamentales:

  1. Los municipios y departamentos no pueden gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación (art 259 literal b)
  2. La base gravable del ICA excluye los ingresos provenientes de exportaciones (art. 196, modificado por la Ley 1819 de 2016).

Con base en estas disposiciones, el Ministerio precisó que:

Los industriales productores que exportan directamente su producción no son sujetos del ICA, pues su actividad está expresamente excluida.

Los comerciantes que venden a exportadores sí son responsables del impuesto, ya que su actividad gravada ocurre en el mercado interno. Solo podrán excluir ingresos si ellos mismos realizan la exportación y acreditan la salida efectiva de las mercancías mediante el formulario único de exportación y la certificación de la Administración de Aduanas.

El concepto también enfatizó que las administraciones municipales, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, pueden exigir pruebas adicionales para verificar que las mercancías hayan salido realmente del país.

La aclaración delimita con precisión el alcance de la exclusión del ICA en materia de exportaciones: el beneficio es exclusivo para los exportadores directos de bienes de producción nacional. Los comerciantes que solo venden a exportadores no están exentos y deben cumplir con sus obligaciones tributarias, salvo que acrediten exportaciones propias.


Consejo de Estado negó nulidad y precisó que la exención del IVA en la intermediación de cruceros internacionales no es automática y exige verificación probatoria

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia anticipada del 10 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda de nulidad presentada contra el Concepto DIAN 0323 del 23 de marzo de 2018, relacionado con el tratamiento en el IVA de los servicios de intermediación prestados por agencias de viajes residentes en Colombia para la venta de tiquetes y paquetes de cruceros internacionales.

La controversia se centró en determinar si la doctrina oficial vulneraba el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, al concluir que los servicios de intermediación se encuentran gravados con IVA, sin reconocer expresamente la posibilidad de que dichos servicios constituyeran una exportación exenta cuando el beneficio del servicio se aprovecha exclusivamente en el exterior por una entidad extranjera.

La Sala recordó que, conforme al principio de territorialidad consagrado en el artículo 420 del E.T., la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del IVA, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. Recordó, además, que el literal c) del artículo 481 del E.T. contempla una exención para los servicios exportados, siempre que se utilicen de manera exclusiva en el exterior y se cumplan los requisitos sustanciales y formales previstos en la norma y su reglamentación.

No obstante, el Consejo de Estado precisó que el Concepto demandado se limitó a resolver una consulta de carácter general sobre el tratamiento tributario aplicable a la intermediación en la venta de cruceros internacionales, sin pronunciarse sobre la procedencia concreta de la exención por exportación de servicios, la cual reiteró debe verificarse caso por caso, a partir de la acreditación del uso exclusivo del servicio en el exterior y del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

La Sala aclaró que su jurisprudencia previa no ha fijado un criterio general sobre la exoneración del IVA en servicios de intermediación, sino que ha reconocido la exención únicamente tras la valoración probatoria en operaciones particulares, razón por la cual no podía predicarse el desconocimiento del precedente judicial ni la ilegalidad del concepto acusado.

En consecuencia, el Alto Tribunal concluyó que la DIAN no desconoció la exención prevista en el artículo 481 del E.T., al no haber excluido su eventual aplicación, y negó la nulidad solicitada.


Consejo de Estado aclara que no aplica el artículo 829 del Estatuto Tributario a los fallos de responsabilidad fiscal, por tratarse de actos administrativos no tributarios.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, reiteró que en los procesos de cobro coactivo derivados de fallos de responsabilidad fiscal que no tienen naturaleza tributaria no es aplicable el artículo 829 del Estatuto Tributario, relativo a la ejecutoria de los actos administrativos, sino las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Sala precisó que, conforme al artículo 100 del CPACA, la remisión a las normas del Estatuto Tributario en materia de cobro coactivo se limita exclusivamente a aspectos procedimentales, mas no a la formación del título ejecutivo ni a las reglas sobre ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento a la ejecución. En consecuencia, la ejecutoria de los fallos de responsabilidad fiscal debe analizarse a la luz de los artículos 87 y 89 del CPACA, y no del artículo 829 del Estatuto Tributario.

En el caso concreto, el demandante alegaba la falta de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal por encontrarse demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, el Consejo de Estado reiteró que, tratándose de actos administrativos no tributarios, la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no suspende la firmeza ni el carácter ejecutorio del acto, salvo que opere alguna de las causales taxativas de pérdida de ejecutoriedad previstas en el artículo 91 del CPACA.

Así, la Sala concluyó que la Contraloría General de la República actuó dentro del marco legal al continuar el proceso de cobro coactivo, al existir un título ejecutivo debidamente ejecutoriado conforme al CPACA, y confirmó la improcedencia de las excepciones propuestas por el demandante.

Esta decisión reafirma un criterio jurisprudencial relevante: la distinción entre la formación del título ejecutivo y el procedimiento de cobro, así como la prevalencia del CPACA en los procesos de cobro coactivo no tributarios, incluso cuando se apliquen supletoriamente las reglas procedimentales del Estatuto Tributario.

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