La causación del impuesto de avisos y tableros se configura exclusivamente con la colocación del aviso, sin depender de registros formales; no obstante, los concejos municipales pueden exigir deberes formales razonables para acreditar su causación o desfijación

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La causación del impuesto de avisos y tableros se configura exclusivamente con la colocación del aviso, sin depender de registros formales; no obstante, los concejos municipales pueden exigir deberes formales razonables para acreditar su causación o desfijación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, se pronunció sobre la causación del impuesto complementario de avisos y tableros y el alcance de la competencia reglamentaria de los concejos municipales en relación con la exigencia de deberes formales asociados a dicho tributo.

En primer lugar, la entidad precisó que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 y las normas que regulan el impuesto de avisos y tableros, su causación no se encuentra vinculada a la inscripción, modificación o cancelación de registros tributarios como el RIT o el RUC, sino que depende exclusivamente de la fijación o colocación efectiva de avisos en la vía pública o en lugares visibles al público por parte de un contribuyente del impuesto de industria y comercio. En consecuencia, en ausencia de la colocación del aviso, no se configura el hecho generador del impuesto.

Respecto del momento en que cesa la obligación tributaria, el Ministerio reiteró que, al desaparecer el elemento material del hecho generador esto es, la colocación del aviso, no se causa el impuesto de avisos y tableros. No obstante, recordó que se trata de un impuesto complementario del impuesto de industria y comercio, por lo que su liquidación y exigibilidad se realiza de manera conjunta y con periodicidad anual, salvo que una norma local disponga algo distinto. En todo caso, la causación del tributo debe determinarse con base en los hechos probados en cada período fiscal, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Ahora bien, en relación con la exigencia de trámites o soportes adicionales para acreditar la desfijación de los avisos, la entidad señaló que, si bien la causación del impuesto no está supeditada a actos registrales ni a autorizaciones administrativas, los municipios, en su calidad de titulares del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, pueden a través de los concejos municipales establecer deberes formales razonables encaminados a generar certeza sobre la ocurrencia o no del hecho generador. Esta facultad se fundamenta en la competencia otorgada por el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 para la regulación del tributo en el ámbito territorial.

En ese sentido, el Ministerio indicó que debe atenderse a lo que disponga la normativa expedida por cada concejo municipal en relación con los deberes formales exigibles para demostrar la colocación o desfijación de avisos. Tales disposiciones gozan de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido suspendidas o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso de considerar que dichas exigencias vulneran el ordenamiento jurídico, corresponde a los interesados acudir al medio de control de simple nulidad.

Con este pronunciamiento, el Ministerio de Hacienda reitera que la causación del impuesto de avisos y tableros responde a un hecho material específico, pero reconoce la potestad reglamentaria de los concejos municipales para establecer deberes formales razonables que permitan su adecuada fiscalización y control, dentro del marco de la autonomía territorial y la legalidad vigente.

 

La DIAN confirmó que la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos y la instalación de paneles solares para uso personal dan derecho a la deducción especial en renta, siempre que el contribuyente solicite y obtenga la certificación expedida por la UPME

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 100208192-1776 del 27 de octubre de 2025, se pronunció sobre la procedencia de la deducción especial en el impuesto sobre la renta por inversiones en producción de energía con fuentes no convencionales, específicamente frente a la adquisición de vehículos eléctricos o híbridos y la instalación de paneles solares para uso residencial.

En relación con la compra de vehículos eléctricos o híbridos para uso personal, la DIAN reiteró que las personas naturales pueden acceder a la deducción especial en renta prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, así como a la exclusión del IVA del artículo 12 de la misma ley, siempre que los vehículos cumplan con las características técnicas exigidas y se cuente con la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). Para la entidad, este tipo de adquisición constituye una medida de gestión eficiente de la energía.

Respecto de la instalación de paneles solares en viviendas o casas de habitación, la DIAN señaló que dichas inversiones pueden considerarse proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), en la medida en que los bienes instalados se encuentren incluidos en el listado definido en el anexo 1 de la Resolución 135 de 2025 de la UPME y el proyecto cuente con la correspondiente certificación. En estos casos, procede la deducción del 50 % del valor de la inversión, distribuida en un período no superior a quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente al inicio de operación del proyecto.

Con este pronunciamiento, la DIAN reafirma los criterios para la aplicación de los incentivos tributarios de la Ley 1715 de 2014, precisando su alcance frente a inversiones en movilidad sostenible y autogeneración de energía para uso personal.


 

Crean el Fondo del Emprendimiento de Cafés Especiales para impulsar el sector caficultor en todo el territorio nacional

 

El Congreso de la República expidió la Ley 2550 de 2025, mediante la cual se crea el Fondo del Emprendimiento de Cafés Especiales, con el propósito de promover, impulsar y apoyar el desarrollo del sector caficultor en todo el territorio nacional, a través del otorgamiento de incentivos, estímulos, asesoría técnica y acompañamiento orientados a la generación de valor agregado y a la creación de negocios que fomenten el consumo de café de calidad colombiano.

En primer lugar, la ley establece que el Fondo funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y será administrado por esta cartera mediante contrato celebrado con la Federación Nacional de Cafeteros. Su objeto principal es fortalecer la transformación productiva del café especial y dinamizar la cadena de valor del sector, tanto en el mercado interno como en el internacional.

En cuanto a los beneficiarios, la norma dispone que podrán acceder al Fondo las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país cuyo objeto esté orientado a la generación de valor agregado y a la creación de negocios para el consumo del café nacional. De manera expresa, la ley prioriza a las juventudes rurales, con miras a garantizar el empalme y relevo generacional, así como a las madres cabeza de hogar en todo el territorio nacional, y promueve la generación de empleo formal como uno de sus ejes transversales.

Respecto de su financiación, el Fondo contará con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, aportes de entidades públicas y privadas, donaciones nacionales e internacionales, rendimientos financieros, así como recursos de cofinanciación de programas de emprendimiento y desarrollo empresarial, entre ellos INNpulsa, Fondo Emprender y otros fondos que hagan parte de la cadena de valor del café, conforme a la normativa vigente.

La Ley 2550 de 2025 también crea un Consejo Directivo encargado de definir las políticas y lineamientos estratégicos del Fondo, aprobar su plan anual de actividades y presupuesto, establecer los criterios para la selección de beneficiarios y ejercer funciones de seguimiento, evaluación y control sobre los programas y proyectos financiados. Este órgano contará con la participación de representantes del Gobierno nacional, del sector cafetero, de entidades de apoyo al emprendimiento y de organizaciones que representan a poblaciones priorizadas.

Adicionalmente, la norma asigna al Gobierno nacional la responsabilidad de reglamentar el funcionamiento y la financiación del Fondo dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, así como de articular el acompañamiento técnico y empresarial a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y de INNpulsa Colombia. Asimismo, se prevé el diseño de estrategias de promoción nacional e internacional de los cafés especiales colombianos, la creación del sello “Café Origen de Paz” y del Registro Único Nacional para Cafés Especiales de origen colombiano, como instrumentos para fortalecer la trazabilidad, la comercialización y el posicionamiento del café especial en los mercados.

Con la expedición de esta ley, el legislador busca consolidar una política integral de apoyo al emprendimiento en cafés especiales, fortalecer la competitividad del sector caficultor, promover la inclusión social y contribuir al desarrollo económico sostenible de las regiones productoras del país.

 

La DIAN aclara las reglas aplicables del impuesto de timbre en los Contratos celebrados por comunidades indígenas, ROM, fiduciarios; precisa que el carácter público de los recursos, su destinación social o su vinculación a programas de interés general no excluyen la causación del impuesto de timbre.

Mediante el Concepto 100208192-1011 del 8 de julio de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) precisó las reglas aplicables al impuesto de timbre en los contratos y convenios suscritos con comunidades indígenas, ROM, raizales y otras minorías étnicas, reiterando que se trata de un tributo de naturaleza eminentemente documental, cuya causación no depende del origen de los recursos ni de la finalidad social del contrato, sino de la suscripción de documentos que contengan obligaciones en dinero.

La DIAN recordó que, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, todo documento público o privado con obligaciones en dinero está potencialmente gravado con el impuesto de timbre, el cual se causa de forma inmediata y simultánea con la configuración del hecho imponible.

No obstante, reitero que las entidades de derecho público (organismos del Estado), se encuentran exentas del impuesto de timbre, de acuerdo con el artículo 532 del ET, sin embargo, aclaró que dicha exención no elimina la causación del impuesto cuando en el contrato interviene una contra parte no exenta.

Para estos casos, opera la denominada cláusula de gravabilidad residual: que aplica cuando en un mismo contrato participa una entidad exenta y otra no exenta, el impuesto se causa, pero solo la parte no exenta debe asumir el 50 % del gravamen, equivalente a una tarifa efectiva del 0,5 % sobre la base gravable.

El pronunciamiento a su vez distingue las diferentes formas organizativas de las comunidades étnicas:

  • Cabildos indígenas, asociaciones de cabildos y autoridades tradicionales indígenas: Son reconocidos como entidades de derecho público de carácter especial, por lo que los contratos que celebren con entidades estatales están totalmente exentos del impuesto de timbre.
  • Comunidades ROM, raizales, palenqueras y consejos comunitarios de comunidades negras: Sus organizaciones representativas tienen, en general, naturaleza jurídica privada, pese a su reconocimiento constitucional y legal. En consecuencia, no están cobijadas por la exención del artículo 533 del Estatuto Tributario y son sujetos pasivos del impuesto de timbre.

Contratos de fiducia también causan timbre

La DIAN también abordó los casos en los que se utilizan esquemas fiduciarios para la ejecución de convenios con comunidades. Indicó que los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios están sujetos al impuesto de timbre, pero con una base gravable especial: únicamente la remuneración o comisión del fiduciario, no el total de los recursos administrados.

Cuando en estos contratos interviene una entidad pública y una sociedad fiduciaria (entidad privada), la obligación tributaria recae exclusivamente en la fiduciaria, también a la tarifa efectiva del 0,5 %.

Finalmente, la DIAN fue enfática en señalar que el carácter público de los recursos, su destinación social o su vinculación a programas de interés general no excluyen la causación del impuesto de timbre. Solo procede la no sujeción o exención cuando exista una disposición legal expresa, como ocurre en casos específicos de auxilios o donaciones extranjeras regulados por la Ley 788 de 2002.


 

El Consejo técnico de la contaduría pública, se pronuncio acerca la contabilización del gasto por pago del Impuesto Unificado Bajo el Régimen Simple de Tributación (descuentos, anticipos e ICA).

El 23 de septiembre del 2025, el Consejo técnico de la contaduría pública, se pronuncio acerca del tratamiento general contable aplicable al Régimen Simple de Tributación (RST), en lo relacionado con el tratamiento contable de la causación del impuesto.

  1. Contabilización de los anticipos bimestrales RST y el consolidado anual

El CTCP reiteró que le hecho generador del impuesto SIMPLE son los ingresos obtenidos por la entidad, razón por la cual el gasto por este impuesto debe reconocerse de forma mensualmente, aplicando la tarifa correspondiente sobre los ingresos del período y registrarse como gasto del período en el estado de resultados. Si en la liquidación anual los anticipos y descuentos superan el impuesto determinado, el excedente se reconoce como un saldo a favor, registrado como un activo (otras cuentas por cobrar) hasta su compensación o devolución.

  1. Contabilización de los descuentos tributarios por pensión y transacciones electrónicas

 

El CTCP preciso que los descuentos tributarios por aportes a pensión del 12% a cargo del empleador, el 0,5% por ingresos recibidos a través de medios electrónicos y el 0,5% asociados al 4×1.000 no alteran el reconocimiento contable del gasto laboral ni del gasto financiero, sino que reducen directamente el valor del impuesto SIMPLE. Contablemente el impuesto se registra por su valor neto, después de aplicar los descuentos, contra una cuenta por pagar. Momento y forma de afectación del gasto por impuesto tanto de ICA como de simple

El CTCP precisó que, bajo NIIF, el gasto por impuesto debe reconocerse en el período en que se genera la obligación, conforme al principio de devengo, sin depender del momento del pago. En el régimen SIMPLE, la tarifa incluye el componente del ICA en los municipios con convenio con la DIAN, por lo que el impuesto se registra en una sola partida contable, sin perjuicio de que la entidad lleve un desglose interno para control. Los anticipos se contabilizan como pagos a cuenta (activo) hasta la liquidación final del impuesto.


 
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo precisa los términos y condiciones para realizar el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 303 del 30 de octubre de 2025, mediante la cual modifica parcialmente la Resolución 212 de 2025, ajustando el procedimiento para el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) aplicable a las exportaciones de bienes y servicios, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0566 de 2025, modificado por el Decreto 0952 de 2025.

La nueva resolución introduce cambios relevantes frente al procedimiento anterior, particularmente en relación con los intermediarios autorizados, el contenido de la solicitud, la liquidación del beneficio en casos de pagos parciales y la administración de los CERT.

Se precisa que las solicitudes de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario deberán ser presentadas por los exportadores a través de los intermediarios del mercado cambiario autorizados, en los términos del artículo 7° de la Resolución Externa 001 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que la modifique o adicione.

Así mismo, se establece una nueva obligación para dichos intermediarios, quienes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, entre ellos, contar con el poder otorgado por el exportador y la manifestación expresa de autorización para la notificación electrónica por parte de la Dirección de Comercio Exterior.

Se ajustan los parámetros para la presentación de la solicitud de reconocimiento del CERT, la cual deberá realizarse vía electrónica a través del aplicativo informático dispuesto por la Dirección de Comercio Exterior, incluyendo la información y los documentos exigidos según se trate de exportaciones de bienes o de servicios.

Adicionalmente, se precisa que cuando el exportador solicite el reconocimiento del CERT respecto de pagos parciales de la exportación efectivamente realizada, el beneficio se concederá de manera proporcional al monto pagado del valor FOB de la exportación o del valor agregado nacional (VAN), según corresponda, siempre que dicho pago se encuentre debidamente canalizado. En estos casos, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente en la fecha del embarque y el valor no podrá ser inferior al monto establecido en el artículo 11 del Decreto 566 de 2025.

La resolución adiciona el artículo 14, relativo a la administración de los Certificados de Reembolso Tributario, estableciendo que los términos y condiciones para dicha administración serán definidos en el contrato interadministrativo de mandato con representación que suscriban el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el Depósito de Valores, entidad encargada de la expedición y administración de los CERT.

La Resolución 303 de 2025 rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica expresamente las disposiciones consignadas en la Resolución 212 de 2025.


 

La sola factura y el registro contable no bastan para soportar costos, compras e IVA descontable cuando la DIAN acredita, con indicios graves y verificaciones, la falta de realidad material de las operaciones; en este escenario el contribuyente debe probar la existencia efectiva de las transacciones y la capacidad operativa del proveedor. Además, El desconocimiento costos no genera un ajuste o desconocimiento correlativo en el ingreso.

La sección cuarta del Consejo de Estado estudió si era procedente el rechazo de costos, compras e impuestos descontables declarados por el contribuyente, derivados de operaciones con tres proveedores; Comercializadora e Inversiones San Miguel S.A.S., Invercrom S.A.S. y José Mauricio Vera Bernal. Frente a la conclusión Administrativa de que tales terceros carecían de infraestructura física, económica y operativa para suministrar los bienes y, por ende, las operaciones eran simuladas o sin sustancia.

La Sala reiteró que, aunque el artículo 772-1 del E.T. exige factura o documento equivalente como tarifa legal para la procedencia, ello no limita la facultad de fiscalización dado que la DIAN puede verificar la realidad del hecho económico. Es decir, cuando la Administración cuestiona la operación con indicios serios, deja de ser suficiente la prueba meramente formal como facturas, contabilidad y auxiliares; y, se impone al contribuyente la carga de demostrar la existencia real de la transacción por otros medios que reflejen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, la sala avaló el rechazo porque la DIAN soportó su conclusión en hallazgos como:

  • Pagos en efectivo de cuantías relevantes sin trazabilidad, es decir, sin recibos, egresos, retiros, consignaciones.
  • Ausencia de evidencia física de inventarios o Kardex y de soporte del ingreso y salida de mercancía
  • La DIAN reconstruyó vínculos en la cadena de proveedores que sugerían un circuito más formal que real ya que se constató que entre actores de la cadena existían coincidencias y cruces de roles (por ejemplo, coincidencia del revisor fiscal y contador entre eslabones: el revisor fiscal de uno figuraba como contador de otro y, a su vez, revisor fiscal de un tercero), además de relaciones y conexiones entre proveedores que debilitaban la idea de independencia y robustecían el indicio de operaciones sin sustancia.
  • La declaratoria posterior de proveedor ficticio no operó como aplicación retroactiva sino como indicio adicional que reforzó la falta de sustancia.

Finalmente, descartó que el rechazo del 77% de costos exigiera ajustar ingresos ya que la improcedencia provenía de la inactividad probatoria del contribuyente y no se corrige con un ajuste correlativo.


 

Cuando el aporte en especie se utiliza para hacer una partición del patrimonio en vida para eludir las asignaciones forzosas de herederos, dicho acto genera nulidad.

La Superintendencia de sociedades concluyó que el aporte en especie realizado a favor de una sociedad era absolutamente nulo porque no obedeció a una finalidad negocial legitima, sino a la utilización de la sociedad como un vehículo para distribuir en vida el patrimonio del aportante, y con ello, evadir las restricciones imperativas del régimen sucesoral sobres asignaciones forzosas. E consecuencia, la Sala devolvió las cosas al estado anterior al negocio ordenando la restitución del patrimonio afectado.

El análisis y argumento principal de la entidad fue que, aunque en abstracto un aporte en especie es un negocio valido, en este caso, la causa real del acto fue contraria al orden público sucesora en la medida que la operación se estructuró para sustraer los activos más relevantes de la causante, y configurar su titularidad bajo una forma societaria controlada por un grupo de hijos de la accionista, dejando por fuera a otro a legitimarios.

Con base en ello, la SuperSociedades no anuló por ser societario, sino porque el aporte fue el instrumento concreto de la infracción encaminada a que la sociedad se usara para soslayar normas sucesorales indisponibles, lo que condujo a la nulidad absoluta del aporte en especie y a las órdenes restitutorias correspondientes.

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