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La compra de dispositivos médicos por IPS privadas con recursos del PBS podría acceder a la exclusión del IVA si se destinan al sistema de seguridad social en salud.
La DIAN, mediante el Concepto 1436 del 10 de septiembre de 2025, indicó que la adquisición de dispositivos médicos por hospitales privados en calidad de IPS puede estar excluida del IVA cuando dichos bienes sean financiados con recursos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y estén destinados directamente a la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La entidad precisó que, tratándose de bienes inherentemente vinculados a la atención en salud, la destinación específica y la fuente de financiación son determinantes para definir el tratamiento tributario. En línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo señalado en el Concepto 011219 del 21 de agosto de 2025, recordó que para la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario deben concurrir condiciones relacionadas con la vinculación efectiva al sistema de seguridad social.
El pronunciamiento aclara que la exclusión no opera de manera automática por la sola calidad de IPS del adquirente, sino que exige verificar que los dispositivos médicos se integren materialmente a la prestación de servicios financiados con recursos del PBS, delimitando así el alcance del beneficio tributario en el sector salud.
Ministerio de Hacienda reitera que la cría y engorde de porcinos y pollos no pueden clasificarse como actividad industrial en el ICA por ausencia de transformación; En consecuencia, no procede su gravamen.
La Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la consulta relacionada con los impuestos aplicables a la actividad de cría y engorde de porcinos y pollos en un municipio determinado, cuando no existe proceso de transformación o sacrificio.
En el Oficio del 7 de julio de 2025 el Ministerio recordó que el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, que recoge lo previsto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, prohíbe a los departamentos y municipios imponer gravámenes sobre la producción primaria agrícola, ganadera y avícola.
De acuerdo con la doctrina oficial, la actividad primaria ganadera comprende la cría y levante de ganado y culmina con la enajenación directa por parte del productor de los animales o de sus productos en estado natural, siempre que no exista un proceso de transformación adicional al sacrificio y a las operaciones necesarias para su distribución y consumo.
En este punto, el Consejo de Estado ha reiterado que la prohibición de gravar la producción primaria incluye también la primera etapa de transformación realizada en predios rurales, siempre que no exista un proceso industrial. Según la jurisprudencia, actividades como selección, limpieza, empaque o conservación que no alteren la naturaleza del producto no constituyen transformación industrial.
En consecuencia, la venta de porcinos o pollos en estado natural por parte del productor primario no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio (ICA), ya que este tributo recae sobre la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, y no sobre la mera producción primaria.
Transporte de animales y concentrados sí puede generar ICA
Frente a la actividad de transporte de porcinos y pollos desde el lugar de engorde hasta el municipio de sacrificio, así como el transporte de concentrados desde otra ciudad hacia las plantas de cría y engorde, el Ministerio fue claro en señalar que el transporte constituye una actividad de servicios, la cual sí puede configurar el hecho generador del impuesto de industria y comercio.
El ICA grava actividades comerciales, industriales y de servicios realizadas en cada jurisdicción municipal, conforme a la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016.
En materia de territorialidad, el artículo 343 de la Ley 1819 establece que, tratándose de la actividad de transporte, el ingreso se entiende percibido en el municipio desde donde se despacha el bien, mercancía o persona. Esto significa que el impuesto se causa en el municipio de origen del despacho, y en ningún caso puede pagarse el ICA en más de un municipio por el mismo ingreso.
Recaudo y retención del ICA
Respecto del recaudo del ICA en la compra de concentrados y alimentos para las plantas de cría y engorde, el Ministerio recordó que, en virtud de la autonomía territorial, cada entidad territorial administra, recauda y controla sus propios tributos.
El impuesto se causa a favor del municipio donde se realiza la actividad gravada. Adicionalmente, puede operar la retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado, la cual debe ser trasladada al municipio con derecho a percibir el impuesto.
La regulación específica sobre agentes de retención y procedimientos depende exclusivamente de cada concejo municipal, en ejercicio de su autonomía fiscal.
Alcance del pronunciamiento
El concepto delimita con claridad la frontera entre producción primaria agropecuaria, no gravada con ICA, y actividades de servicios como el transporte, sí potencialmente gravada, reiterando que el análisis debe centrarse en la naturaleza real de la actividad desarrollada y no en la calidad del sujeto que la ejecuta.
La DIAN reconsidera doctrina de 2015 y permite imputar saldos a favor corregidos a declaraciones en firme sin límite de tiempo, si no se modifican bases ni tributos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 016297 del 16 de octubre de 2025, reconsideró el Oficio 22565 de 2015 y precisó que el saldo a favor originado en una declaración, incluso como consecuencia de una corrección derivada de actuación de la Administración, puede imputarse o trasladarse a declaraciones posteriores, aun cuando estas se encuentren en firme, siempre que no se modifiquen las bases gravables ni los tributos declarados.
El pronunciamiento se apoya en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, cuya finalidad es permitir la corrección de errores de diligenciamiento relativos a datos de identificación o imputación de cifras que no afecten la determinación sustancial del impuesto. En línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 8 de septiembre de 2022 y Sentencia de Extensión del 8 de agosto de 2024, la DIAN reiteró que este procedimiento especial no está sometido al término de firmeza y puede aplicarse tanto para aumentar como disminuir las sumas imputadas.
Escenarios principales identificados por la DIAN
Aumento del saldo a favor tras corrección:
Si la corrección de la primera declaración (𝐷₁𝑡) aumenta el saldo a favor, este nuevo valor puede imputarse en la siguiente declaración (𝐷₂𝑡), conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Disminución del saldo a favor sin devolución o compensación previa:
Si la corrección de la primera declaración (𝐷₁𝑐) reduce el saldo a favor, la disminución se refleja en la siguiente declaración corregida (𝐷₂𝑐).
Resultado: el saldo a favor de 𝐷₂𝑐 será menor que el declarado inicialmente en 𝐷₂𝑡.
Si el contribuyente ya había solicitado devolución o compensación del saldo mayor, deberá reintegrar el excedente junto con intereses y sanción.
Disminución del saldo a favor que genera valor a pagar:
Cuando la corrección lleva a que el saldo imputado en 𝐷₂𝑐 derive en impuesto a pagar, el contribuyente debe cubrir el valor correspondiente junto con los intereses moratorios.
Saldo ya devuelto o compensado:
Si el saldo a favor imputado en 𝐷₂𝑡 ya fue objeto de devolución o compensación y luego la corrección reduce dicho saldo:
El contribuyente debe reintegrar lo devuelto en exceso.
Paga intereses moratorios y sanción por devolución improcedente (art. 670 E.T.).
Debe cubrir el mayor valor a pagar que se genere en 𝐷₂𝑐.
En todos los casos, la Administración conserva la facultad de verificación prevista en el artículo 684 del Estatuto Tributario, asegurando la correcta aplicación de las correcciones y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La DIAN enfatiza que esta doctrina aplica únicamente cuando la corrección no altera bases ni tributos, diferenciándose de las correcciones que sí afectan la determinación del impuesto, las cuales se rigen por los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y están sujetas a términos específicos.
Consejo de Estado establece que exliquidadora no tiene legitimación activa para impugnar actos tributarios contra sociedad extinguida por inexistencia de personería jurídica y ausencia de responsabilidad individual.
El Consejo de Estado, a través de su Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que un exliquidador no tiene legitimación en la causa por activa para demandar actos administrativos dirigidos contra una sociedad ya extinguida, cuando dichos actos no le atribuyen responsabilidad personal.
La decisión, analizó la demanda presentada por la exliquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. contra actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que determinaron retenciones en la fuente del período agosto de 2015.
La Sala constató que la matrícula mercantil de la sociedad fue cancelada el 20 de febrero de 2020, lo que implicó la extinción de su personería jurídica. En consecuencia, desde ese momento la demandante perdió la facultad de representar judicialmente a la sociedad y, por tanto, no podía instaurar acciones en su nombre.
Además, el alto tribunal advirtió que los actos administrativos demandados no atribuyeron responsabilidad solidaria ni subsidiaria a la liquidadora, sino que únicamente determinaron una deuda tributaria a cargo de la sociedad por las retenciones en la fuente omitidas. Por ello, dichos actos no afectaban derechos subjetivos de la exliquidadora, lo que impedía reconocerle legitimación para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
La corporación también reiteró que, ante la inexistencia jurídica de la sociedad, los actos de liquidación oficial no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de cobro contra la liquidadora, pues no establecen obligaciones a su cargo.
En ese sentido, la Sala reafirmó que la legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para dictar sentencia de fondo, el cual exige identidad entre quien formula la pretensión y el titular del derecho sustancial invocado. En el caso concreto, tal identidad no se configuró, debido a que los actos acusados no definieron una situación jurídica particular y concreta respecto de la exliquidadora de la sociedad ya inexistente.
El Consejo de Estado, a través de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y con ponencia de Claudia Rodríguez Velásquez, reiteró que no pueden coexistir dos actos oficiales de determinación del mismo tributo por la misma causa y período, como ocurre cuando una entidad territorial pretende emitir una liquidación oficial del impuesto predial después de haber determinado previamente el tributo mediante facturas que ya se encuentran en firme.
El pronunciamiento se produjo dentro del proceso promovido por la empresa Postobón S.A. contra el Municipio de Dosquebradas, luego de que la administración municipal intentara reliquidar el impuesto predial correspondiente a varios periodos fiscales con base en una rectificación posterior del avalúo catastral del inmueble.
La Sala advirtió que el municipio ya había ejercido su facultad de determinación del tributo mediante facturas oficiales del impuesto predial, debidamente notificadas y pagadas por el contribuyente, las cuales adquirieron firmeza como actos administrativos. En ese contexto, resultaba jurídicamente imposible que la administración expidiera posteriormente una liquidación oficial para modificar la obligación tributaria previamente definida, pues ello implicaría la coexistencia de dos actos administrativos que determinan el mismo impuesto para los mismos periodos.
El alto tribunal recordó además que los efectos fiscales de los avalúos catastrales rectificados solo aplican a partir del 1.º de enero del año siguiente a aquel en que la rectificación quede ejecutoriada, en concordancia con el momento de causación del impuesto predial. Por ello, el municipio no estaba facultado para recalcular retroactivamente el tributo con base en un avalúo corregido con posterioridad.
En ese sentido, la corporación precisó que, si la administración pretendía modificar las obligaciones contenidas en las facturas del impuesto predial que ya habían quedado en firme, debía acudir al procedimiento de revocatoria directa previsto en los artículos 94 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual exige el consentimiento expreso del contribuyente afectado. Al no haberse adelantado dicho procedimiento, la actuación administrativa que expidió la liquidación oficial resultó contraria al ordenamiento jurídico.
Con fundamento en estas consideraciones, el Consejo de Estado concluyó que la administración municipal no puede modificar mediante nuevos actos administrativos una obligación tributaria ya determinada y en firme mediante facturación, ni aplicar retroactivamente un avalúo catastral rectificado, razón por la cual declaró la nulidad de la liquidación oficial demandada.
DIAN aclara que el leaseback se reconoce como dos operaciones separadas: venta genera ingreso gravado y retroarriendo origina pasivo financiero y gastos deducibles.
El leaseback es un contrato mediante el cual un contribuyente vende un activo fijo y lo arrienda de nuevo, reconociéndose como dos operaciones separadas: la venta genera ingreso gravado y el arrendamiento constituye pasivo financiero con gastos deducibles, reflejando su naturaleza de financiamiento. Este mecanismo, por su complejidad fiscal y contable, fue precisado por la DIAN mediante el Concepto 1711 del 17 de octubre de 2025, en el que se establece cómo debe reconocerse cada operación para efectos tributarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 1711 del 17 de octubre de 2025, precisó el tratamiento fiscal aplicable a las operaciones de leaseback o retroarriendo, señalando que para efectos tributarios este tipo de contratos debe reconocerse como dos operaciones jurídicas distintas: una venta del activo y un arrendamiento posterior del mismo bien.
La entidad explicó que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el leaseback no puede tratarse exclusivamente como un préstamo o como un simple pasivo financiero. Por el contrario, la normativa exige reconocer primero la venta del activo fijo por parte del contribuyente y, posteriormente, el arrendamiento financiero del mismo bien, lo que tiene efectos específicos en la determinación de ingresos, patrimonio y gastos deducibles.
En ese contexto, la DIAN indicó que la venta del activo dentro de la operación de leaseback constituye un ingreso fiscal realizado, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, en la medida en que represente un incremento del patrimonio del contribuyente. Dicho ingreso se determina por la diferencia entre el precio de venta del activo y su costo fiscal, salvo que exista un tratamiento exceptivo previsto en la ley.
No obstante, el concepto también reconoce que el leaseback tiene naturaleza económica de mecanismo de financiación, por lo que simultáneamente a la venta debe registrarse un pasivo financiero equivalente al valor de los pagos futuros derivados del arrendamiento. De esta manera, aunque la operación genera un ingreso gravado por la venta del activo, también origina obligaciones financieras asociadas al contrato de arrendamiento.
En desarrollo de esta operación, los cánones de arrendamiento pagados durante la vigencia del contrato se descomponen en componentes financieros, de modo que los intereses pueden ser tratados como gastos deducibles, conforme a lo previsto en los artículos 127-1 y 128 del Estatuto Tributario. Asimismo, si el contribuyente ejerce la opción de compra al finalizar el contrato, el activo podrá reincorporarse al patrimonio y continuar su depreciación fiscal.
Finalmente, la entidad precisó que en estas operaciones debe expedirse factura electrónica por la venta del activo, pues esta constituye el hecho generador del ingreso fiscal correspondiente. No obstante, el tratamiento integral del contrato debe reflejar su naturaleza económica de financiamiento, reconociendo simultáneamente el pasivo financiero y aplicando las reglas tributarias del arrendamiento financiero durante la ejecución del contrato.
Consejo de Estado establece que los pasivos, gastos por depreciación e imputación de recuperaciones solo se reconocen fiscalmente si están debidamente respaldados contable y contractual; declara nulidad parcial de actos de la DIAN que los rechazaron.
El Consejo de Estado, a través de la Sección Cuarta y con ponencia de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez, precisó los criterios probatorios para reconocer pasivos, deducciones por depreciación y la imputación de la recuperación de deducciones en la determinación del impuesto sobre la renta.
El pronunciamiento se produjo dentro del proceso promovido por Inversiones Ferbienes S.A.S. contra la DIAN, en el que se discutía la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual la administración tributaria rechazó varios conceptos declarados por la sociedad en el impuesto sobre la renta del año gravable 2009, entre ellos pasivos, gastos por depreciación, intereses pagados y la forma de imputar la ganancia obtenida en la venta de activos fijos.
En relación con el pasivo registrado por $4.237.480.732, la DIAN lo rechazó por considerar que no se encontraba suficientemente acreditada su procedencia, clase, vigencia y existencia al cierre del periodo gravable. Sin embargo, la Sala advirtió que dicho pasivo se encontraba respaldado en un contrato de cesión de crédito celebrado entre Fercasa S.A. e Inversiones Ferbienes S.A.S., complementado con pagaré, carta de instrucciones y los correspondientes registros contables. Además, se demostró la correspondencia entre los comprobantes y los asientos contables, así como el posterior pago de la obligación. En consecuencia, el alto tribunal concluyó que se cumplían los requisitos previstos en los artículos 770 del Estatuto Tributario y 123 del Decreto 2649 de 1993, razón por la cual no era procedente adicionarlo como renta líquida gravable por concepto de pasivo inexistente.
Respecto del gasto por depreciación de la flota de vehículos, la DIAN sostuvo que los documentos aportados por la contribuyente no demostraban que los bienes tuvieran la calidad de activos fijos ni su relación con la actividad productora de renta. No obstante, el Consejo de Estado verificó que la sociedad aportó facturas de adquisición, registros contables, cuadros de depreciación y documentos del sistema de activos fijos, así como evidencia de que los vehículos generaban ingresos mediante su alquiler. Con base en estas pruebas, la corporación concluyó que se cumplían los requisitos del artículo 128 del Estatuto Tributario, por lo que reconoció la deducción por depreciación.
En cuanto al gasto por intereses pagados, la DIAN lo rechazó al considerar que derivaba de pasivos inexistentes. Sin embargo, al haberse demostrado la existencia del pasivo que dio origen a dichos intereses y encontrarse estos debidamente soportados en facturas que cumplían los requisitos legales, la Sala determinó que la deducción era procedente.
Asimismo, el Consejo de Estado analizó la determinación de la ganancia ocasional derivada de la venta de dos bodegas. La DIAN consideró que la totalidad de la utilidad debía gravarse como ganancia ocasional, mientras que la demandante sostuvo que una parte debía imputarse previamente a la renta líquida por recuperación de deducciones por depreciación. La Sala precisó que, conforme a los artículos 90 y 196 del Estatuto Tributario, cuando se enajenan activos fijos depreciables la utilidad obtenida debe imputarse primero a la renta por recuperación de deducciones y solo el saldo constituye ganancia ocasional. Con base en los registros contables y certificaciones del revisor fiscal, se acreditó parcialmente la recuperación de la depreciación, razón por la cual se aceptó deducir de la base de la ganancia ocasional la suma de $188.858.685.
Finalmente, la corporación concluyó que la DIAN y el tribunal de primera instancia no valoraron integralmente los documentos contables y sus soportes, lo que condujo a un rechazo injustificado de los pasivos, deducciones y demás conceptos discutidos. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y determinó nuevamente el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad para el año gravable 2009, así como el correspondiente recálculo de la sanción por inexactitud.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se pronunció sobre la imputación de pagos parciales realizados a sanciones pecuniarias cuando estas son reliquidadas por aplicación de normas más favorables. Según el Concepto 1849 del 10 de noviembre de 2025, los pagos parciales deben imputarse al saldo pendiente de la sanción ajustada conforme al principio de favorabilidad, garantizando que se cumpla con la obligación exigible bajo la norma más benigna.
Esto implica que:
- Si los pagos parciales cubren solo una parte del nuevo saldo, las acciones de cobro coactivo se dirigen únicamente al remanente.
- Si los pagos parciales cubren la totalidad de la sanción reliquidada, se debe ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario.
El principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, permite que los hechos constitutivos de la infracción y sus consecuencias jurídicas, inicialmente regulados por una norma más gravosa, sean posteriormente regidos por una disposición más benigna. Su aplicación, no obstante, está condicionada a que la situación jurídica respecto del pago total no se haya consolidado.
El concepto aclara que la reliquidación de sanciones pecuniarias más favorables no afecta los pagos ya efectuados, sino que estos se imputan al saldo ajustado, asegurando la correcta ejecución del cobro conforme a la ley vigente.