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La obligatoriedad del revisor fiscal en propiedad horizontal se determina por la destinación del inmueble establecida en la escritura pública y no por la operación o generación de ingresos de las unidades privadas.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 329 del 16 de diciembre de 2025, precisó el alcance del artículo 56 de la Ley 675 de 2001 en relación con la obligación de nombrar revisor fiscal en el régimen de propiedad horizontal.
La entidad reiteró que la destinación o uso del inmueble es el criterio determinante para establecer dicha obligación. En ese sentido, las propiedades horizontales de uso comercial o mixto deben contar obligatoriamente con revisor fiscal, sin importar el número de unidades privadas que las conformen.
El concepto enfatiza que la obligación no depende de la actividad económica efectiva, del nivel de ingresos, ni de que las unidades comerciales estén en funcionamiento o generando rentas. Lo relevante es la naturaleza jurídica definida en la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal.
De esta manera, el CTCP aclaró que la clasificación como propiedad horizontal comercial o mixta surge desde su constitución y no varía por el estado de desarrollo o explotación de los inmuebles. En contraste, las propiedades horizontales exclusivamente residenciales solo están obligadas a contar con revisor fiscal si así lo decide la asamblea de propietarios.
El IVA pagado antes de adquirir la calidad de responsable puede tomarse como impuesto descontable si los bienes permanecen en inventario y dicho IVA no haya sido tratado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
La DIAN, mediante el Concepto 1745 del 20 de octubre de 2025, precisó que el IVA pagado en la adquisición de bienes cuando el contribuyente aún tenía la calidad de no responsable puede ser tratado posteriormente como impuesto descontable, una vez adquiera la condición de responsable del IVA.
La entidad explicó que el artículo 485 del Estatuto Tributario no debe interpretarse de manera literal, pues ello desconocería el principio de neutralidad del IVA y convertiría el impuesto en un costo para el contribuyente, en lugar de trasladarlo al consumidor final.
En ese sentido, la DIAN señaló que no es necesario que el adquirente tenga la calidad de responsable al momento de la compra, sino al momento de imputar el descuento en la declaración del IVA.
El concepto aclara que este tratamiento solo procede cuando los bienes adquiridos: (i) permanecen en inventario, (ii) se destinan a operaciones gravadas o exentas y (iii) están soportados en factura o documento equivalente que cumpla los requisitos de los artículos 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario.
La doctrina también reiteró que, mientras el contribuyente mantenga la calidad de no responsable, no puede solicitar impuestos descontables ni presentar declaraciones de IVA, aunque sí puede tratar el IVA pagado como costo o gasto en renta.
Finalmente, la DIAN advirtió que el IVA que posteriormente sea tratado como impuesto descontable no podrá ser tomado simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
La DIAN aclara que los contribuyentes del régimen SIMPLE con varias actividades deben sumar todos sus ingresos y aplicar sobre la totalidad la tarifa más alta, sin que ello implique reclasificar ingresos entre actividades económicas.
En el Concepto 1950 del 24 de noviembre de 2025, la DIAN aclaró que, cuando un contribuyente del Régimen Simple de Tributación (RST) desarrolla dos o más actividades empresariales, al total de la base gravable deberá aplicarse la tarifa simple consolidada más alta entre las actividades efectivamente realizadas.
La entidad precisó que esta regla no implica reclasificar los ingresos de una actividad económica dentro de otra con mayor tributación, sino aplicar sobre todos los ingresos brutos la tarifa más alta que corresponda entre las actividades desarrolladas y el rango de ingresos obtenido.
La DIAN explicó que la tarifa consolidada más alta se determina comparando las tarifas aplicables a cada actividad económica desarrollada por el contribuyente. Así, si una persona obtiene ingresos por actividades pertenecientes a distintos grupos del SIMPLE, la tarifa superior será la que se aplique a la totalidad de la base gravable unificada.
Como ejemplo, la entidad indicó que si un contribuyente obtiene 15.000 UVT por actividades del grupo 3 y 6.000 UVT por actividades del grupo 1, sobre los ingresos totales de 21.000 UVT deberá aplicarse la tarifa del 4 %, por ser la tarifa consolidada más alta entre las actividades desarrolladas.
El concepto también enfatizó que interpretar la norma como una autorización para reclasificar ingresos entre grupos o actividades económicas desconocería los principios de legalidad, certeza y transparencia tributaria, además de apartarse de la finalidad del Régimen Simple de Tributación.
El CTCP precisa que, bajo el principio de devengo y la base contable de acumulación, los gastos deben reconocerse cuando se incurre en el hecho económico, aun sin pago o salida de efectivo, siempre que exista consumo real de recursos y representación fiel de la operación económica.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 322 del 3 de diciembre de 2025, precisó que el reconocimiento contable de un gasto no está condicionado a la existencia de un pago externo o flujo de efectivo, sino a la ocurrencia del hecho económico y al consumo real de recursos económicos por parte de la entidad.
La consulta analizada se relacionó con una empresa de servicios funerarios que asumía internamente determinados costos operativos sin realizar desembolsos a terceros. Frente a ello, el CTCP aclaró que, bajo el principio de devengo y la base contable de acumulación, los gastos deben reconocerse en el período en que se incurren, independientemente del momento en que se produzcan los flujos de efectivo asociados.
La entidad recordó que el Decreto 2649 de 1993 fue derogado integralmente desde el 1° de enero de 2020 por el Decreto 2270 de 2019, razón por la cual los criterios actualmente aplicables corresponden a los marcos técnicos normativos incorporados en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificaciones.
El CTCP explicó que, conforme al Marco Conceptual de las NIIF y a la NIIF para las PYMES, los gastos representan decrementos en los beneficios económicos derivados de disminuciones de activos o incrementos de pasivos que afectan el patrimonio. En consecuencia, el reconocimiento contable del gasto se fundamenta en la realidad económica de la operación y no exclusivamente en la materialización de un pago.
En aplicación del principio de esencia sobre la forma, el organismo indicó que cuando una empresa utiliza inventarios, personal propio, activos o recursos internos para prestar un servicio, existe un consumo real de recursos económicos que puede dar lugar al reconocimiento de un gasto, aun cuando no exista erogación externa.
No obstante, el CTCP precisó que dicho reconocimiento procede siempre que:
- El costo sea atribuible al servicio efectivamente prestado.
- Exista evidencia del consumo de recursos económicos.
- El reconocimiento permita representar fielmente el desempeño financiero del período.
Finalmente, la entidad aclaró que no le corresponde pronunciarse sobre la aceptación fiscal de este tipo de gastos, pues dicha competencia pertenece a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 1722 del 20 de octubre de 2025, precisó que en los procesos de fusión por absorción no procede la desvinculación de los beneficiarios finales de la sociedad absorbida, debido a que dicha sociedad se disuelve sin liquidarse y pasa a integrar la sociedad absorbente.
La entidad explicó que, conforme al artículo 172 del Código de Comercio, la fusión por absorción ocurre cuando una o varias sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por una sociedad ya existente. En consecuencia, no desaparece la actividad empresarial, sino que se presenta una sustitución de empresarios mediante la transferencia universal de derechos y obligaciones.
Con fundamento en el parágrafo del artículo 11 de la Resolución DIAN 164 de 2021, la DIAN aclaró que la desvinculación de beneficiarios finales únicamente procede cuando la sociedad es liquidada o finalizada, supuesto que no se configura en la fusión por absorción.
En ese sentido, una vez perfeccionada la operación societaria, deberá cancelarse el Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad absorbida, mientras que la sociedad absorbente estará obligada a actualizar la información de beneficiarios finales en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).
La doctrina precisó que el representante legal de la sociedad absorbente deberá aplicar los criterios establecidos en el artículo 6 de la Resolución 164 de 2021 para identificar los beneficiarios finales resultantes después de la transferencia de capital derivada de la fusión, especialmente cuando se generen cambios en la estructura de propiedad o control de la entidad absorbente.
La DIAN también reiteró que la condición de beneficiario final puede configurarse no solo por titularidad directa o indirecta, sino también por el ejercicio de control por otros medios. Por ello, en estructuras indirectas, la entidad obligada deberá recalcular la participación efectiva de las personas naturales mediante el método proporcional y actualizar oportunamente el RUB cuando existan modificaciones en los porcentajes, criterios o fechas de vinculación.
Finalmente, la entidad recordó que incluso las sociedades en procesos de disolución, liquidación o cancelación del RUT mantienen la obligación de identificar, suministrar y actualizar la información de sus beneficiarios finales conforme a las disposiciones vigentes.
Los principios de proporcionalidad y gradualidad del artículo 640 del E.T. no pueden extenderse al procedimiento de cobro coactivo por tratarse de mandatos exclusivos del procedimiento sancionatorio.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 1961 del 25 de noviembre de 2025, precisó que los principios de proporcionalidad y gradualidad previstos en el artículo 640 del Estatuto Tributario no pueden aplicarse dentro del procedimiento de cobro coactivo, debido a que su ámbito de operatividad se encuentra limitado al procedimiento administrativo sancionatorio.
La entidad explicó que dichos principios constituyen mandatos de optimización diseñados por el legislador para modular la imposición de sanciones tributarias y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, permitiendo reducciones de la sanción cuando se cumplan los requisitos expresamente previstos en la norma.
En ese sentido, la doctrina reiteró que la aplicación de los beneficios de reducción sancionatoria contemplados en el artículo 640 del E.T. únicamente procede en dos escenarios: (i) cuando la sanción es liquidada directamente por el contribuyente y (ii) cuando la sanción es propuesta o determinada por la Administración tributaria dentro del procedimiento sancionatorio.
La DIAN precisó que, en este último evento, la invocación de los principios de proporcionalidad y gradualidad debe realizarse durante las etapas de discusión administrativa, particularmente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos o mediante el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio. Por tanto, una vez el acto administrativo adquiere firmeza y presta mérito ejecutivo, se agota la posibilidad de discutir la procedencia de tales beneficios.
Con fundamento en los artículos 828, 829 y 829-1 del Estatuto Tributario, la entidad recordó que el procedimiento de cobro coactivo tiene como finalidad exclusiva la ejecución del crédito fiscal, razón por la cual no constituye un escenario habilitado para reabrir debates propios de la vía gubernativa ni para modificar decisiones ya consolidadas en actos administrativos ejecutoriados.
En consecuencia, la DIAN concluyó que el funcionario de cobranzas carece de competencia para aplicar los principios de proporcionalidad y gradualidad durante la etapa de cobro coactivo, pues ello implicaría revisar aspectos sustanciales que debieron discutirse dentro del procedimiento sancionatorio.
No obstante, la doctrina diferenció estos principios del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el parágrafo 5 del artículo 640 del E.T. Sobre este punto, la entidad reiteró que la favorabilidad posee una jerarquía constitucional y una aplicación inmediata y preferente, lo que permite su reconocimiento incluso respecto de actos sancionatorios en firme.
La DIAN destacó que, a diferencia de la proporcionalidad y gradualidad, el principio de favorabilidad puede aplicarse de oficio o a solicitud de parte, inclusive en etapas posteriores a la ejecutoria del acto administrativo, siempre que exista una norma posterior más benigna. Sin embargo, aclaró que su aplicación no autoriza reabrir el debate sancionatorio ni extender indebidamente beneficios propios del artículo 640 del E.T. al procedimiento de cobro coactivo.
Finalmente, la entidad señaló que la aplicación de la favorabilidad en sede de cobro deberá respetar los criterios de graduación ya definidos en el acto administrativo sancionatorio en firme, evitando alterar parámetros previamente consolidados por la Administración tributaria.
La DIAN precisa que el envío extemporáneo de los mensajes electrónicos de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios no implica automáticamente la pérdida del IVA descontable, advierte que no enviarlos nunca sí puede generar dificultades probatorias.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el Concepto 1846 del 12 de noviembre de 2025, precisó que el envío extemporáneo de los mensajes electrónicos de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios no conlleva automáticamente la pérdida del derecho a imputar impuestos descontables en materia de IVA, siempre que el contribuyente acredite el cumplimiento de los demás requisitos sustanciales previstos en la normativa tributaria.
La entidad analizó el alcance del inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario a la luz de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2025 (Rad. Interno 29509), mediante la cual se anuló la doctrina administrativa que exigía que los mensajes de recibido fueran generados antes de la presentación de la declaración del IVA para efectos del reconocimiento fiscal de costos, deducciones e impuestos descontables.
La DIAN recordó que dicha disposición establece que, en operaciones facturadas a crédito o con plazo para el pago, el adquirente debe remitir al emisor los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura electrónica y de los bienes o servicios adquiridos, para que la factura pueda constituirse en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
En ese sentido, la doctrina precisó que la sentencia del Consejo de Estado no eliminó la exigencia legal de los mensajes electrónicos de recibido, sino únicamente la interpretación administrativa que imponía un término específico para su generación. Según el Alto Tribunal, la ley no condicionó el reconocimiento fiscal al envío oportuno o dentro de un plazo perentorio de dichos mensajes.
La entidad destacó que los mensajes de recibido conservan su naturaleza de requisito documental obligatorio en operaciones a crédito o con plazo para el pago. No obstante, aclaró que su envío tardío no ocasiona, por sí mismo, el desconocimiento automático del impuesto descontable, en la medida en que el contribuyente pueda demostrar la realidad de la operación y el cumplimiento de los demás requisitos sustanciales exigidos por la legislación tributaria.
De igual forma, la DIAN señaló que la ausencia definitiva de los mensajes electrónicos sí puede generar una valoración probatoria negativa en sede de fiscalización, debido a que no se habría satisfecho la condición formal prevista en el inciso décimo del artículo 616-1 del E.T. Sin embargo, enfatizó que dicha circunstancia no habilita un rechazo automático del descontable, pues cada caso deberá analizarse bajo criterios de razonabilidad, legalidad y suficiencia probatoria.
La doctrina también precisó que, tras la nulidad de los conceptos administrativos anulados por el Consejo de Estado, los contribuyentes conservan la posibilidad de remitir los mensajes electrónicos de recibido incluso con posterioridad al período gravable en el que se imputó el IVA descontable, inclusive durante actuaciones de fiscalización o control adelantadas por la Administración tributaria.
Finalmente, la entidad reiteró que la factura electrónica mantiene su validez y pertinencia como documento soporte de la operación económica, aunque la falta de los mensajes electrónicos puede afectar su eficacia probatoria para efectos fiscales cuando se trate de operaciones a crédito o con plazo para el pago.
El CTCP precisa el tratamiento contable aplicable a la devolución y transferencia de activos fijos desde sucursales de sociedades extranjeras hacia su casa matriz, indicando que la operación debe reconocerse por el valor en libros y sin efectos en resultados.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el Concepto 308 del 12 de noviembre de 2025, precisó que la devolución o transferencia de activos fijos desde una sucursal de sociedad extranjera hacia su casa matriz debe reconocerse contablemente por el valor en libros del activo, sin generar ingresos ni gastos en el estado de resultados, por tratarse de una transacción patrimonial realizada con el propietario.
La consulta analizada por el CTCP se originó en torno al tratamiento contable aplicable a la devolución de maquinaria previamente registrada como inversión suplementaria al capital asignado (ISCA), así como respecto de la entrega a la casa matriz de maquinaria adquirida directamente en Colombia por la sucursal de sociedad extranjera perteneciente al régimen cambiario especial.
La entidad recordó que su análisis se circunscribe exclusivamente al tratamiento contable de este tipo de operaciones bajo los marcos técnicos normativos contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, sin pronunciarse sobre aspectos cambiarios, de inversión extranjera o trámites ante el Banco de la República, la DIAN u otras autoridades competentes.
En ese sentido, el CTCP indicó que, conforme a los marcos técnicos aplicables para Grupo 1 o Grupo 2, la devolución de maquinaria a la casa matriz constituye contablemente una baja del activo acompañada de la disminución del componente patrimonial en el cual fue reconocida la inversión suplementaria al capital asignado.
La doctrina precisó que el activo fijo deberá darse de baja por su valor en libros al momento de la entrega, entendido como el costo histórico menos la depreciación acumulada. Así, en el caso consultado, una maquinaria inicialmente reconocida por $100.000 y depreciada hasta alcanzar un valor neto de $20.000 deberá devolverse contablemente por este último importe.
El CTCP explicó que la contrapartida dependerá de la naturaleza económica de la operación y de la forma en que la relación con la casa matriz se encuentre reconocida contablemente. En consecuencia, el registro podrá reflejarse como una disminución de la inversión suplementaria al capital asignado o como una afectación de las cuentas recíprocas con la casa matriz, según corresponda.
La entidad enfatizó que este tipo de operaciones no genera efectos en el estado de resultados, debido a que no corresponden a transacciones celebradas con terceros independientes sino a movimientos patrimoniales efectuados directamente con el propietario de la sucursal.
Finalmente, el CTCP reiteró que el reconocimiento contable debe efectuarse exclusivamente por el valor en libros del activo transferido, manteniendo la neutralidad en resultados y reflejando adecuadamente la naturaleza patrimonial de la operación.