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La DIAN precisó que el Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica (DSNE) constituye un soporte fiscal de costos y deducciones para efectos del impuesto sobre la renta y, por tanto, su alcance no se limita al valor neto efectivamente pagado al trabajador, sino que comprende la totalidad de los conceptos devengados y deducidos que reflejan la realidad económica de la relación laboral.
La entidad explicó que el soporte fiscal está constituido por el documento en su integridad y no por un campo aislado como el valor neto o “ComprobanteTotal”, el cual únicamente representa el resultado matemático de restar los valores deducidos a los valores devengados. En consecuencia, los costos y deducciones fiscalmente soportados no se determinan con base en dicho valor neto, sino en la información completa validada electrónicamente por la administración tributaria.
Asimismo, la DIAN aclaró que el campo de valores deducidos de nómina debe incluir todos los conceptos descontados al trabajador, sin distinguir si estos disminuyen o no el gasto del empleador. Por ello, deben reportarse conceptos como aportes a seguridad social, retenciones en la fuente, embargos judiciales y demás descuentos autorizados o legalmente procedentes, ya que forman parte integral de la estructura del documento soporte.
La administración tributaria destacó que el DSNE no corresponde a un desprendible de nómina destinado a acreditar el ingreso del trabajador, sino a un documento electrónico con finalidad fiscal, orientado a garantizar la trazabilidad, integridad y verificación de los costos y deducciones declarados por el empleador.
De igual manera, reiteró que tanto los valores devengados como los deducidos deben registrarse conforme al principio de devengo previsto en el artículo 105 del Estatuto Tributario, reflejando de manera íntegra la realidad económica de la operación. En ese contexto, recordó que el documento no admite valores negativos y debe respetar las limitaciones previstas en la legislación laboral, incluyendo la prohibición de registrar pagos inferiores al salario mínimo en contravención de las normas laborales aplicables.
En conclusión, la DIAN ratificó que el Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica debe reportar de manera completa todos los conceptos devengados y deducidos derivados de la relación laboral, pues solo así cumple adecuadamente su función como soporte fiscal de costos y deducciones para el empleador.
La DIAN confirmó que los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME) se encuentran excluidos del IVA cuando estén destinados a pacientes que requieren nutrición enteral por sonda y cumplan las condiciones de clasificación arancelaria y destinación médica previstas en la ley.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Concepto del 31 de diciembre de 2025, precisó que los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME) se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
La entidad recordó que dicha disposición excluye del IVA los productos de soporte nutricional del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral a pacientes con patologías específicas o condiciones médicas especiales, así como los alimentos para propósitos médicos especiales dirigidos a pacientes que requieren nutrición enteral por sonda, ya sea a corto o largo plazo, siempre que correspondan a las subpartidas arancelarias expresamente señaladas por la norma.
Para sustentar su interpretación, la DIAN acudió a la definición contenida en la Resolución 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, según la cual los APME son productos de soporte nutricional diseñados para ser administrados por vía oral o por sonda a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas que les impiden satisfacer adecuadamente sus requerimientos nutricionales mediante una alimentación convencional.
La administración tributaria destacó que los APME constituyen productos de soporte nutricional del régimen especial destinados al tratamiento nutricional de pacientes con condiciones médicas específicas, por lo que encajan dentro del supuesto de exclusión previsto por el legislador. Asimismo, reiteró el criterio expuesto previamente en el Oficio 6096 de 2017, en el que se reconoció que los complementos nutricionales administrados por vía enteral forman parte de los productos excluidos del impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, la DIAN concluyó que los APME no generan IVA en su venta o importación, siempre que estén destinados a pacientes que requieran nutrición enteral por sonda, a corto o largo plazo, y cumplan simultáneamente con las condiciones de clasificación arancelaria y destinación médica establecidas en el numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
El Consejo de Estado precisó que el control de legalidad de los conceptos de la DIAN debe limitarse al contenido efectivamente analizado por la Administración y no puede extenderse a supuestos fácticos distintos a los abordados en el acto demandado.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, negó la nulidad del Oficio DIAN No. 1433 de 2022, al concluir que los cargos formulados por la demandante se sustentaban en un supuesto fáctico diferente al que fue objeto de análisis por parte de la Administración Tributaria.
La controversia se originó en torno a la interpretación de los efectos fiscales derivados de la donación o legado de acciones a favor de una persona residente fiscal en España. La demandante sostenía que la DIAN había considerado gravable en Colombia la transferencia gratuita de acciones de una sociedad extranjera por parte de un residente fiscal colombiano a un no residente, desconociendo que se trataría de un ingreso de fuente extranjera.
No obstante, la Sala advirtió que el oficio cuestionado no examinó la donación de acciones de sociedades extranjeras. Por el contrario, el análisis efectuado por la DIAN partió del supuesto de que las acciones objeto de la donación o legado correspondían a una sociedad colombiana, razón por la cual los cuestionamientos planteados en la demanda recaían sobre una situación jurídica distinta a la efectivamente abordada en el concepto demandado.
La providencia reiteró que, en el marco del medio de control de nulidad de actos administrativos de carácter general, el examen de legalidad debe circunscribirse estrictamente al alcance y contenido del acto acusado, sin que resulte procedente que la jurisdicción se pronuncie por primera vez sobre hipótesis fácticas o jurídicas que no fueron objeto de análisis por la autoridad administrativa.
En ese sentido, el Consejo de Estado precisó que no era posible determinar dentro de este proceso si la donación de acciones de una sociedad extranjera realizada por un residente fiscal colombiano a un no residente constituye un ingreso de fuente extranjera ni establecer cuál sería el tratamiento aplicable bajo el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y España, toda vez que tales aspectos no fueron desarrollados en el Oficio No. 1433 de 2022.
En consecuencia, la Sala negó las pretensiones de nulidad, aclarando que dicha decisión no implica una validación de la interpretación sustancial contenida en el concepto de la DIAN, sino únicamente el reconocimiento de que los cargos formulados no guardaban correspondencia con el contenido efectivo del acto administrativo objeto de control judicial.
La DIAN precisó que los reconocimientos económicos adicionales pagados dentro de un proceso de adquisición predial reciben el mismo tratamiento tributario del valor del inmueble: si la adquisición se realizó mediante negociación voluntaria, dichos pagos son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; si provienen de una expropiación forzosa, se someten a las reglas generales aplicables a las indemnizaciones.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Concepto del 27 de octubre de 2025, aclaró el tratamiento tributario aplicable a los reconocimientos económicos otorgados por entidades públicas dentro de los procesos de adquisición predial o expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social.
La entidad recordó que los artículos 61 a 68 de la Ley 388 de 1997 establecen un procedimiento que inicia con una etapa de negociación voluntaria entre el propietario y la entidad pública interesada en adquirir el inmueble. Solo en caso de no alcanzarse un acuerdo, procede la expropiación administrativa o judicial, mediante la cual el Estado fija unilateralmente la indemnización correspondiente.
La DIAN destacó que el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 consagra un tratamiento tributario especial según el cual los ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles dentro de procesos de adquisición predial o expropiación administrativa no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre que la operación se haya concretado mediante enajenación voluntaria.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración tributaria reiteró que este beneficio no se extiende a los eventos en que la transferencia del inmueble se produce mediante expropiación forzosa. En estos casos, los recursos recibidos conservan naturaleza indemnizatoria y se someten a las reglas generales del impuesto sobre la renta, particularmente respecto de las sumas que correspondan al lucro cesante.
La entidad también analizó los reconocimientos económicos complementarios que suelen otorgarse dentro de los procesos de adquisición predial, tales como compensaciones por gastos de traslado, movilización, trámites, afectación de actividades económicas, mejoras, reasentamiento y demás medidas destinadas a mitigar los impactos derivados del desplazamiento o de la pérdida del inmueble.
Según la DIAN, estos pagos adicionales, aunque exceden el valor comercial del bien adquirido, se encuentran directamente vinculados con la negociación del inmueble y tienen como finalidad compensar los perjuicios ocasionados por su adquisición. Por esta razón, constituyen ingresos obtenidos con ocasión de la enajenación del inmueble y deben recibir el mismo tratamiento tributario aplicable a la operación principal.
En consecuencia, cuando la adquisición predial se perfeccione mediante enajenación voluntaria, tanto el valor del inmueble como los reconocimientos económicos adicionales tendrán la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Por el contrario, cuando los pagos deriven de una expropiación forzosa, conservarán su naturaleza indemnizatoria y estarán sujetos al tratamiento tributario previsto para las indemnizaciones, incluyendo la aplicación de retención en la fuente cuando corresponda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Concepto del 31 de diciembre de 2025, reconsideró integralmente el Concepto No. 820 del 4 de junio de 2025 y precisó el tratamiento aplicable a las retenciones en la fuente practicadas en desarrollo de contratos de cuentas en participación cuando el socio oculto no tiene la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La entidad recordó que la retención en la fuente constituye un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta, razón por la cual su finalidad es imputar pagos anticipados a quienes efectivamente se encuentran obligados a declarar y pagar dicho tributo.
Con fundamento en los principios de justicia, eficiencia y progresividad del sistema tributario, la DIAN concluyó que resulta improcedente exigir la distribución de retenciones en la fuente a favor de socios ocultos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, toda vez que ello implicaría atribuirles pagos anticipados respecto de una obligación tributaria inexistente.
La administración tributaria señaló que una interpretación en sentido contrario desnaturalizaría la figura de la retención en la fuente, pues supondría reconocer como anticipo de un impuesto sumas practicadas a sujetos que no están llamados legalmente a declarar ni a pagar el tributo correspondiente.
En consecuencia, la DIAN precisó que cuando en un contrato de cuentas en participación el socio oculto no tenga la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, las retenciones en la fuente practicadas sobre los ingresos obtenidos en desarrollo del negocio podrán ser imputadas en su totalidad por el socio gestor en su respectiva declaración tributaria.
De esta manera, la entidad modificó su doctrina anterior y adoptó un criterio orientado a garantizar la correspondencia entre la naturaleza de la retención en la fuente y la condición tributaria de los partícipes del contrato, evitando que se generen anticipos de impuestos respecto de sujetos que no se encuentran obligados a soportar la carga tributaria correspondiente.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, reiteró que la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 únicamente resulta aplicable respecto de obligaciones tributarias plenamente determinadas y en mora, por lo que no puede extenderse a sanciones que aún se encuentren en discusión dentro de un proceso de determinación oficial del tributo.
La Corporación analizó el caso de una contribuyente que, tras recibir un requerimiento especial de la DIAN, corrigió su declaración de renta acogiendo simultáneamente la reducción de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 709 del Estatuto Tributario y la condición especial de pago contemplada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
Al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia según la cual la reducción de la sanción por inexactitud derivada de la corrección provocada exige el pago efectivo de la sanción reducida como requisito indispensable para la procedencia del beneficio. En ese sentido, precisó que la condición especial de pago no puede aplicarse respecto de obligaciones cuya determinación aún se encuentra en discusión administrativa, pues dicho mecanismo fue concebido para facilitar el pago de obligaciones ciertas, exigibles y previamente determinadas.
La Sala concluyó que la contribuyente aplicó indebidamente ambos beneficios, toda vez que la sanción propuesta por la administración tributaria hacía parte de un proceso de fiscalización que no había culminado y, por tanto, no se configuraban los presupuestos necesarios para acceder a la condición especial de pago.
Adicionalmente, el Consejo de Estado descartó los argumentos de nulidad formulados por la demandante, al considerar que la declaración de corrección presentada en respuesta al requerimiento especial no adquirió la calidad de título ejecutivo autónomo debido a que la administración continuó el proceso de determinación oficial. Asimismo, señaló que la referencia efectuada por la DIAN al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en lugar del artículo 57, constituyó una imprecisión que no afectó la validez de la actuación administrativa.
No obstante, la Corporación advirtió que la sanción por inexactitud había sido liquidada con una tarifa del 160%, pese a que para la fecha de la decisión resultaba aplicable el principio de favorabilidad previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario y en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, aplicó de oficio dicho principio y redujo la sanción al 100% del mayor impuesto determinado.
De esta manera, el Consejo de Estado reafirmó que los beneficios tributarios asociados a la condición especial de pago exigen el cumplimiento estricto de sus presupuestos legales y no pueden extenderse a obligaciones aún controvertidas, al tiempo que reiteró el deber de aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria cuando exista una regulación más benigna para el contribuyente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Concepto No. 60 del 14 de enero de 2026, aclaró que las entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta ni están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, pero que sí tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas- IVA, pueden tomar como impuesto descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus operaciones gravadas.
La entidad analizó la procedencia de los impuestos descontables en aquellos casos en los que el responsable del IVA no se encuentra sometido al impuesto sobre la renta, precisando que esta circunstancia, por sí sola, no impide acceder al beneficio previsto en la legislación del impuesto sobre las ventas.
En particular, la DIAN indicó que la exigencia contenida en el artículo 488 del Estatuto Tributario, relacionada con que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto, no supone necesariamente la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta. Por el contrario, lo relevante es que las erogaciones cumplan materialmente los criterios establecidos en la normativa tributaria para ser consideradas costos o gastos fiscalmente procedentes.
En ese sentido, la Administración Tributaria precisó que el IVA pagado podrá tratarse como impuesto descontable siempre que se demuestre, en primer lugar, que los bienes o servicios adquiridos satisfacen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, conforme a los criterios de unificación jurisprudencial fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, expediente 21329.
Adicionalmente, señaló que los bienes y servicios adquiridos deben estar destinados al desarrollo de operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en concordancia con las reglas generales que regulan la procedencia de los impuestos descontables.
De esta manera, la DIAN adoptó una interpretación que privilegia el análisis material de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del IVA descontable, precisando que la ausencia de la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta no constituye un obstáculo para ejercer este derecho cuando se acrediten los presupuestos legales aplicables.
La DIAN precisó que el término de un mes para expedir el emplazamiento en el procedimiento sancionatorio aduanero es de carácter interno y perentorio, sin efectos de nulidad ni impacto en la validez del proceso sancionatorio.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante Concepto No. 1886 del 13 de noviembre de 2025, aclaró el alcance del término de un (1) mes previsto en el artículo 129 del Decreto 920 de 2023 para la expedición del emplazamiento en el procedimiento abreviado sancionatorio por infracciones aduaneras leves.
La entidad analizó si el incumplimiento del plazo establecido para la expedición del emplazamiento genera efectos de invalidez o vicia el procedimiento sancionatorio adelantado por la administración, particularmente frente al inicio formal de la actuación administrativa sancionatoria.
Al respecto, la DIAN precisó que el procedimiento sancionatorio se entiende iniciado únicamente a partir de la expedición del emplazamiento, razón por la cual el término de un mes previsto en la norma constituye una directriz interna de gestión administrativa que orienta la actuación de los funcionarios competentes, pero que no condiciona la validez del proceso sancionatorio.
En ese sentido, la administración tributaria y aduanera sostuvo que dicho plazo tiene naturaleza perentoria, en cuanto impone una obligación de oportunidad en la actuación administrativa, pero su incumplimiento no tiene efectos preclusivos ni invalida las actuaciones surtidas por fuera del mismo, ni afecta la eficacia del procedimiento sancionatorio.
La DIAN reiteró que este término debe contarse a partir del momento en que la administración establece el incumplimiento de la obligación, y no desde la comisión de la infracción o su conocimiento general, precisando así el punto de partida para el cómputo del plazo interno.
Adicionalmente, la entidad distinguió entre el término de un mes para la expedición del emplazamiento y el término de caducidad de la acción sancionatoria aduanera, el cual es de tres años, advirtiendo que se trata de figuras jurídicas autónomas con finalidades distintas dentro del derecho administrativo sancionador.
En consecuencia, la DIAN concluyó que el incumplimiento del plazo de un mes no genera efectos procesales en el procedimiento sancionatorio, ni afecta la validez de las actuaciones administrativas, por tratarse de un término interno de gestión que no condiciona la existencia ni la eficacia del emplazamiento como acto que da inicio formal a la actuación sancionatoria.